REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 22 de agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-003922.
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-003922.
Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 10, por estar de Guardia, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 22 de AGOSTO de 2011, impuesta al ciudadano:

RAFAEL ANICACIO BORAURE, titular de la Cedula de Identidad: 9.851.900, Venezolano, mayor de edad, natural de Siquisique – Estado Lara, fecha de nacimiento 14-12-1966, edad 44 años, Grado de Instrucción: 6to grado, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de Silvio Bracho y Macrina Boraure, domiciliado en: Sector Palmira, casa Nº 22877, casa de color verde, a 150 metros del club Karina. La Pastora – Estado Lara. Teléfono: 0416-4593005. Verificado el Sistema Juris 2000 el ciudadano no presenta otras causas.

Delito: EXPLOTACION SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 258 del la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y Adolescente.

La Fiscalía 24º del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado el día 19 de agosto de 2011, a las 11:00 horas de la Noche, por funcionarios adscritos a la COORDINACION POLICIAL TORRES, ESATACION LA PASTORA, en el cual resulto aprehendido el ciudadano anteriormente mencionado, procedimiento el cual plasmaron en Acta policial (folio 3) de fecha 19 de agosto de 2011, y en la cual consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fue aprehendido el hoy imputado, colocando a dicho ciudadano a la orden de la Fiscalía 24º del Ministerio Público.
Ahora bien, realizada la audiencia oral (en fecha 22 de agosto 2011) de conformidad con los artículos 93 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, y el artículo 373 del Código adjetivo penal, en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento ESPECIAL contenido en la ley especializada y procedente decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, y le impone igualmente la medida cautelar de DETENCION DOMICILIARIA, de acuerdo a las pautas del articulo 256 numeral 1º del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, toda vez que el juzgador estima que existen elementos de convicción provenientes del acta policial y del acta de entrevistas que conforman el asunto, que hacen presumir participación del imputado en el asunto que nos ocupa, siendo que sobre el particular, la precalificación jurídica advertida por el sentenciador, misma que se corresponde con el tipo penal de EXPLOTACION SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 258 del la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y Adolescente, implica connotación social pues presume vulneración de las buenas costumbres y la moral, lo que necesariamente conlleva a imponer la MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA A LA PRIVACION DE LIBERTAD de DETENCION DOMICILIARIA, de acuerdo a las reglas del articulo 256 numeral 1º del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento al Art. 44 numeral 1 de la Constitución, estima que están presentes los supuestos del Art. 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se DECRETA LA FLAGRANCIA de la detención del RAFAEL ANICACIO BORAURE, titular de la Cedula de Identidad: 9.851.900. SEGUNDO: SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan la medida cautelar de DETENCION DOMICILIARIA, prevista en el articulo 256 numeral 1º del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, por cuanto el hecho implica connotación social pues presume vulneración de las buenas costumbres y la moral, lo que necesariamente conlleva a imponer la MEDIDA CAUTELAR ut supra mencionada.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 10

ABG. JUAN CARLOS TORREALBA.
SECRETARIO.