REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 05 de agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-000295
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Vista la Acusación presentada por la Auxiliar de la Fiscalía 8º del Ministerio Público, Abg. BELKYS RAMOS, contra el ciudadano:
ADALYD MARIN MENDEZ, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 17.662.946, venezolano, Lugar de Nacimiento: Mérida – Estado Mérida, Fecha de nacimiento: 22-10-1.987, de 23 años, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio: Asistente Jurídico, Grado de Instrucción: Bachiller, hijo de Guillermo Marín e Isabel Méndez, Residenciado en la Carrera 17 con calle 12, sector la feria II, casa nº 13, frente a la Bodega del Sr. Morocho. Barquisimeto – Estado Lara. Teléfono: 0414-0572748.
Delito: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo.
En virtud de que en fecha 23 de noviembre de 2010, se realizo procedimiento por parte de funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, puesto de control fijo La Pastora, donde resultaron aprehendidos los ciudadanos ADALYD MARIN MENDEZ, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 17.662.946, y JULIO ANTONIO TORRES ALBARRAN, cedula 17.662.528, por cuanto el vehiculo en el que se trasladaban se encontraba solicitado por el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, todo según acta de investigación sin numero, de fecha 23-02-2010, y es por ello que se procede a dar inicio de esta investigación.
Asi pues, en fecha 25 de agosto de 2010, dada la incomparecencia de los imputados, se libro ORDEN DE APREHENSION NACIONAL, toda vez que los mismos no habían asistido a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, siendo que tal orden se hace efectiva en relación al ciudadano ADALYD MARIN MENDEZ, cuando el mismo es capturado en el puesto de peaje o de control fijo de la guardia nacional bolivariana, ubicado en el sector CASETEJA, estado Yaracuy, siendo colocado a la orden del tribunal competente de la mencionada entidad federal y posteriormente colocado a la orden de este juzgado, siendo asi que se llevo a cabo en fecha 04 de agosto de 2011, la audiencia oral del articulo 250 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, y efectuada la misma, en la cual se dejo sin efecto la orden de captura, en el mismo acto, por aplicación del articulo 74.4 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, atendiendo al principio de celeridad procesal, se dividió la continencia de la causa, y se llevo a cabo la audiencia intermedia establecida en el articulo 327 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
En lo que respecta a la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 04 de agosto de 2011, el Representante del Ministerio Público ratifica el contenido del escrito acusatorio, por lo que acusó formalmente al ciudadano ADALYD MARIN MENDEZ, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 17.662.946, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo.
Seguidamente se le impone al imputado del precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las vías alternativas a la prosecución del proceso, quien expuso: “NO VOY A DECLARAR Y ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”.
Por su parte la defensa expone que: “Esta defensa técnica niega, rechaza y contradice la acusación presentada por el Ministerio Público en su oportunidad, y en el caso de ser admitida la acusación invoco el principio de la comunidad de la prueba siempre y cuando favorezcan a mi representado. Es todo.”.
El tribunal dejo constancia que la notificación de la victima se ha materializado con anterioridad, pues la misma se ha llevado a cabo bajo la modalidad del articulo 181 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes, el tribunal se pronuncia:
DISPOSITIVA
El Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:
PRIMERO: Admite la acusación Fiscal de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 ordinal 2º interpuesta por la Fiscalía 8º del Ministerio Público, contra el ciudadano ADALYD MARIN MENDEZ, Titular de la Cedula de identidad Nº 25.144.813, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo.
SEGUNDO: Se Admiten Totalmente las Pruebas presentada por el Fiscal del Ministerio Público, tanto las testimoniales como documentales, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del mencionado código, a la que se adhiere la defensa . Se le impuso de los medios alternativos a la prosecución del proceso al imputado, ADALYD MARIN MENDEZ, y muy especialmente del procedimiento de admisión de hechos y el mismo manifestó:” Me voy a juicio. Es todo”.
TERCERO: Se Ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, para el Enjuiciamiento de los acusados, y se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio.
CUARTA: Se ordena al Secretario de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución, en el lapso legal.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, cúmplase. Notifíquese a las partes de conformidad al artículo 175 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
EL JUEZ DE CONTROL Nº 10
ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
SECRETARIO