REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 10 de Agosto de 2011
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KJ11-P-2011-000004
MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD
(Acordada en audiencia conforme al art. 250 DEL COPP)
Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida de Privación Preventiva de Libertad expuestos en audiencia de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano imputado DANNYS JOSE ROJAS VASQUEZ, titular de la Cedula de Identidad V. 17.943.746, nacido: 15-03-1981, natural de Carora estado Lara, edad: 30 años, residenciado en Santa Teresa de Los Valles del Tuy, estado Miranda, Calle detrás del Terminal en la entrada de Lozada, Casa S/Nº, y en la Calle Julio J. Montero con Calle El Rosario, Casa S/Nº, a media cuadra de la Cancha, de ventanas y puerta negra Carora- Estado Lara, (casa de su Progenitora Rita María Vásquez) Teléfono: 0416 300 23 30. (Concubina), quien fue puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 406 y articulo 174 primer aparte del Código Penal.
Iniciada la audiencia en fecha 09 de Agosto de 2011 se concedió el Derecho de palabra Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien hace un resumen de modo tiempo y lugar de los hechos, explica las razones por las cuales fue solicitada con antelación Orden de Aprehensión en su contra, la cual se hace efectiva hasta ahora, e imputa en este acto al Ciudadano Aprehendido DANNYS JOSE ROJAS VASQUEZ, titular de la Cedula de Identidad V. 17.943.746; la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 406 y articulo 174 primer aparte del Código Penal, solicita se continue con el procedimiento ordinario y solicita al Tribunal se decreta al ciudadano Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 250, 251 y Parágrafo I y 252 del COPP, es todo”. Seguidamente se concede el Derecho de Palabra al imputado una vez impuesto del significado de esta audiencia, y con conocimiento de los derechos que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 ordinal 5º y en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto, manifestó expresamente su voluntad de declarar, quien hizo la correspondiente exposición, libre de toda coacción y apremio, señalando: ““Si”. Yo no se nada de eso me faltaban dos presentaciones cuando me fui, me fui a Caracas, nos pusimos s trabajar allá, yo no estaba ahí, es todo”. El Ministerio Público, la Defensa ni el Tribunal interrogan”. La Defensa Privada manifestó: “Esta defensa niega y rechaza las imputaciones del Ministerio Público visto que los hechos no ocurrieron como lo calificó el MP y visto el problema carcelario, solicito una medida menos gravosa para mi representado, como es la medida de arresto Domiciliario establecido en el Art. 256 Ord. 1º del COPP, solicito copia de la presente acta. Es todo”.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo que consta en autos y en la celebración de la audiencia, se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 406 y articulo 174 primer aparte del Código Penal; admitiendose la modificacion presedentada de manera oral a la precalificacion juridica inicial; siendo necesario señalar lo siguiente:
Consta en Actas de Investigación Penal, Inspección Técnica,nº 153, 154, 155de fecha 20-03-2011, suscritas por Luis Piñango, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que riela al folio (03 al 10, 16), Acta de Entrevistas, de igual fecha y rendidas ante dicho cuerpo de investigaciones por los ciudadanos Betsy Santeliz, Juan Chirino, Alirio Pérez, Daniel Pérez, Claudia Navias, Reconocimiento Técnico de fecha 20-03-11, practicada por la Toxicólogo de Guardia Ana Torres, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Análisis Toxicológico, de fecha 21-03-2011, practicada por la Toxicólogo de Guardia Ana Torres, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y Acta de defunción, de fecha 21-03-2011, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, Registro de Cadena de Custodia y de Evidencias Físicas, y demás actuaciones que rielan en autos, se puede inferir que el día 20-03-2011, en horas de la noche, estando dichos funcionarios ejerciendo sus labores se trasladaron a la calle 10 entre calles Julio J. Montero y Callejón San Pablo del sector Cerro La Cruz, de esta ciudad, donde se encontraba el cuerpo de una persona sin vida, el cual quedó identificado como Alvaro Medina, apreciando dichos funcionarios que el occiso presentaba una herida de forma irregular en la región infra mamaria izquierda y gran cantidad de sangre alrededor del cadáver con salpicaduras de proyecciones ascendentes; procediendo a entrevistar a ciudadanos del sector quienes manifestaron que el imputado de autos el ciudadano DANNYS JOSE ROJAS VASQUEZ, titular de la Cedula de Identidad V. 17.943.746, apodado El Perrarina, había dado muerte al hoy occiso mencionado ut supra, que los mismos tenían privados de libertad al ciudadano Alirio Pérez Marchán; igualmente se desprende de las actas que rielan en autos que el imputado de autos con la escopeta en la mano, le entrega a la ciudadana Betsy Santeliz una bolsa de material sintético contentivo en su interior de seis envoltorios de regular tamaño contentivo en su interior de polvo blanco y diez pitillos de regular de colores rojo y blanco, contentiva de presunta droga; y dicha ciudadana a su vez le entrega la misma a los funcionarios actuantes.
Posteriormente los diez pitillos elaborados en material sintético de color rojo y blanco de regular tamaño fueron sometidos a experticia toxicológica y se obtuvo como resultado un peso bruto (1,7) gramos y un peso neto (1.2) gramos de COCAINA; en relación a los seis envoltorios elaborados con material sintético transparente, se obtuvo como resultado un peso bruto (5.5) y un peso neto (3.8) gramos de COCAINA.
En atención a las consideraciones que preceden, a juicio de este tribunal, se acreditó la existencia de:
1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, verificándose a través del análisis del Actas de Investigación Penal ya identificadas ut supra; actuaciones que determinan la fecha del hecho objeto del presente procedimiento y cuyo contenido fue señalado ut supra y dejan constancia de la muerte del Alvaro Medina.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, DANNYS JOSE ROJAS VASQUEZ, titular de la Cedula de Identidad V. 17.943.746 ha sido autor o partícipe en la ejecución objeto de la presente causa; circunstancia que se desprende de las actuaciones mencionadas cuyo contenido fueron mencionados ut supra.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa, teniendo en cuenta la precalificación fiscal la cual referida a los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 406 y articulo 174 primer aparte del Código Penal; admitiendose la modificacion presedentada de manera oral a la precalificacion juridica inicial y la pena que pudiera llegar a imponerse superaría los diez (10) años.
DISPOSITIVA
En vista de las consideraciones que preceden resulta para quien decide una presunción razonable de la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no está evidentemente prescrita; igualmente existen fundados elementos para considerar que el ciudadano DANNYS JOSE ROJAS VASQUEZ, titular de la Cedula de Identidad V. 17.943.746, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 406 y articulo 174 primer aparte del Código Penal; admitiendose la modificacion presedentada de manera oral a la precalificacion juridica inicial; y por cuanto se consideran llenos los extremos de los artículos 250, 251 ord. 2º , 3º y parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta:
PRIMERO: Se mantiene la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano DANNYS JOSE ROJAS VASQUEZ, titular de la Cedula de Identidad V. 17.943.746, la cual ha de cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental “Uribana”, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 406 y articulo 174 primer aparte del Código Penal; admitiendose la modificacion presedentada de manera oral a la precalificacion juridica inicial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Notifíquese al imputado, Fiscalía 11º del Ministerio Público del Estado Lara y al Defensor Privado ABG. Jesús Enrique Bastidas titular de la cédula de identidad Nº V-9.848.060, IPSA Nº 76.482, domicilio procesal en: Av., Francisco de Miranda entre Calles Padre Cecilio Zubillaga y José Luís Andrade al lado de Oficina MRW, Carora estado Lara. Teléfono Nº 0416 852 9158, del presente auto cuya parte dispositiva fue dictada en presencia de todas las partes, en la audiencia de presentación celebrada el día 09 Agosto de 2011, quedando todas debidamente notificadas. Es todo. Ofíciese, Publíquese y Regístrese. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho el día 10 de Agosto de 2011
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KJ11-P-2011-00004