REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 11 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-003535
ADMISIÓN DE HECHOS
Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Funciones de Control Nº 11, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
La presente causa se sigue contra el ciudadano imputado VICTOR JULIO CAMPOS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.530.595, natural Curarigua del Estado Lara, fecha de nacimiento 28-1-1940, edad 71 años, estado civil: soltero, de profesión u oficio: criador, domiciliado en la Calle Páez casa Nº 28 detrás de la Iglesia San Antonio de Curarigua Parroquia Antonio Díaz Municipio Torres del estado Lara., Teléfono: No posee. De la revisión del Sistema no presenta Causa en trámites ante este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 414del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NICOLAS SEGUNDO CAMPOS, titular de la cédula de identidad nº 2.382.399
En fecha 11 de agosto de 2011, se celebró Audiencia Preliminar, donde la representación fiscal Ratifico en este acto la acusación presentada en su oportunidad legal en contra del ciudadano VICTOR JULIO CAMPOS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2530595; expone las circunstancias, modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y solicito sea admitida la acusación, así como los medios probatorios que se señalan, por la comisión del delito LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 414del Código Penal; igualmente reservándome el derecho de ampliar o modificar la acusación si durante el transcurso del debate se presentan elementos, todo de conformidad con el articulo 351 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se solicita se admita la acusación y se solicita enjuiciamiento del imputado mediante la apertura a Juicio Oral y Público. Es Todo. Seguidamente la victima expuso: Esto no puede quedar así, ustedes son los que deciden, es todo. Inmediatamente el Tribunal cedió la palabra al imputado, luego de ser impuestos del precepto consagrado en la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 numeral 5º, así como de los derechos constitucionales y legales que les asisten e igualmente de los hechos, calificación jurídica y demás solicitudes peticionadas por el Ministerio Público, quienes manifestaron libres de coacción y apremio su deseo de no declarar. La Defensa señaló: “Esta Defensa visto que mi defendido me manifestó va hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos solicito se le imponga en su debida oportunidad la pena correspondiente y solicito copia del acta de audiencia. Es Todo.”
Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: En relación con la acusación presentada por Ministerio Público; por los hechos anteriormente transcritos y que se detallan en el escrito acusatorio, contra el ciudadano imputado VICTOR JULIO CAMPOS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2530595, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 414del Código Penal, en perjuicio de NICOLAS SEGUNDO CAMPOS, titular de la cédula de identidad nº 2.382.399 este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION; por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la misma proporciona fundamentos serios para ordenar la apertura a juicio oral y público contra el imputado de autos, ello en ocasión a Denuncia, de fecha 04-05-2011 rendida por el ciudadano NICOLAS SEGUNDO CAMPOS, titular de la cédula de identidad nº 2.382.399 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Carora, Acta de Investigación Penal de fecha 04-05-2011, suscrita por Reinaldo Nelo, funcionario del mismo cuerpo de investigaciones, Resumen Clínico, de fecha 12-05-2011, suscrito por el Dr. Saida García, titular de la cédula de Identidad nº 4.636.097 Médico Director del Hospital Central Universitario Dr. Antonio María Pineda, Estado Lara e Reconocimiento Médico Legal, de fecha 09-05-2011, practicado a la víctima de autos, y suscrito por el Dr. Teodoro Herrera, Experto Profesional Especialista I, adjunto al Departamento de Ciencias Forense Carora del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. delegación Carora, se evidencia que la víctima de autos, en fecha 22-04-2011 fue agredida físicamente presentando traumatismo en ojo izquierdo, perdiendo la uvea y por lo tanto su capacidad visual, presentó herida contusa en párpado superior, con un tiempo de curación, privación de ocupaciones y asistencia médica calculadas de cien a ciento veinte díaslesiones presuntamente ocasionadas por el acusado de autos; lo que permite determinar a quien juzga la existencia de suficientes elementos de convicción que pudieran ser valorados a efectos de determinar la autoría en el hecho ilícito al imputado de autos, así como elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia.
SEGUNDO: Coincide quien juzga además, con el criterio fiscal en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos en Audiencia Preliminar y estima que los mismos encuadran en el tipo penal señalado, es decir, LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 414del Código Penal.
TERCERO: Salvo los actuaciones de investigación, se admiten las pruebas por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa.
Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, tales como las testimoniales de los funcionarios actuantes y expertos, así como Experticia de peritaje, avalúo y de reconocimiento a mercancía ya identificada.
Seguidamente se impuso a los acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y sobre la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles detalladamente en que consistían cada uno de ellos y los procedentes en la presente causa, manifestando su voluntad al declarar libre de apremio y coacción manifestando que admite los hechos imputados en esta oportunidad por el representante del Ministerio Público y solicitando se les impusiera la pena correspondiente.
Escuchada la declaración de los acusados, y escuchada la exposición de la defensa técnica solicitando se le imponga a su representado la pena correspondiente; este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se pronuncia en los siguientes términos:
CUARTO: Se acuerda la culpabilidad del acusado VICTOR JULIO CAMPOS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2530595, por ser responsables en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 414del Código Penal.
QUINTO: Por cuanto el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 414del Código Penal una pena de presidio de tres a seis años y conforme al artículo 37 y 49 del Código Penal el término medio para tales delitos son seis años considerándose que los imputados no presentan antecedentes penales la pena a imponer y dado que el acusado de actas admitió los hechos conforme al artículo 376 del Código Adjetivo Penal, el cual prevé una rebaja de la pena aplicable al delito hasta un tercio para delitos de contra el patrimonio público y dado que no presenta conducta predelictual; SE CONDENA al ciudadano VICTOR JULIO CAMPOS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2530595, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS (04) DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal.
SEXTO: Se impone la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad impuesta, consistente en presentaciones periódicas CADA 30 DIAS ANTE LA URDD PENAL de este Circuito Judicial Penal mientras la presente sentencia interlocutoria con carácter de definitiva adquiera firmeza e inmutabilidad, y sea recibida, la presente causa, por el Tribunal de Ejecución correspondiente, ello de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena impuesta permite la suspensión condicional de la pena.
SEPTIMO: Ofíciese a los fines de remitir el presente asunto al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda una vez que la presente decisión adquiera firmeza e inmutabilidad.
OCTAVO: Ofíciese y Remítanse copias certificadas de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales una vez la sentencia definitiva adquiera firmeza e inmutabilidad, y sea recibida, la presente causa, por el Tribunal de Ejecución correspondiente, ello de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena impuesta permite la suspensión condicional de la pena.
La parte dispositiva del presente auto, fue dictada en presencia de las partes en audiencia preliminar celebrada el día de hoy 11 de agosto de 2011, quedando todos debidamente notificados. Regístrese, Publíquese, Ofíciese y Cúmplase
La Jueza de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-3535
|