REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 12 de Agosto de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-002937
CAMBIO DE MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
En fecha 02 de diciembre de 2010 fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, declarándose con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado JOSE ANTONIO OVIEDO OVIEDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.385.402, soltero, hijo de Nerys Oviedo y Melvis Medina, grado instrucción 5to grado de primaria, profesión indefinido, residenciado en Sector El Rosario, Casa Nº 2, Calle 4, como a una cuadra de la Playa de Béisbol, Carora, Estado Lara. Revisado el Juris 2000 el mismo presentó ante los Tribunales Ordinarios causa Nº KP11-P-2010-880 con Medida de Detención Domiciliaria, quien fue puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en el delito de Aprovechamiento de Vehículo Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor (Precalificación Fiscal), acordándose la prosecución de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, imponiéndosele Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad prevista en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 1º consistente el Detención Domiciliaria.
En fecha, 05 de enero de 2011, se recibe en este Despacho Acta de Investigación Suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Carora, informando que el imputado de autos no estaba dando cumplimiento a la medida impuesta por este Tribuna; en virtud de tal circunstancia, este juzgado fija audiencia de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tuvo lugar el día 12 de julio de 2011, imponiéndosele en dicho acto Medida Judicial Preventiva de la Privativa de Libertad, la cual cumpliría en el Centro Penitenciario de la Región Centroccidental Uribana.
Revisadas las actuaciones que cursan en el presente asunto, este Tribunal observa que, desde la audiencia de presentación de calificación de flagrancia hasta la presente fecha, han transcurrido más de ocho meses, y desde la audiencia celebrada de conformidad con el 262 del texto adjetivo vigente, en la cual se acordó Medida Judicial Preventiva de la Privativa de Libertad, han transcurrido más de 30 días, y el Ministerio Público no ha presentado Acto Conclusivo en la presente causa y a tal efecto es necesario destacar que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
”….. Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva...”
En atención a las facultades indicadas en la última parte del texto trascrito, y luego de verificar el sistema Juris 2000, es importante señalar el imputado de autos, presenta otra investigación en curso por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en asunto signado bajo el nº KP11-P-2010-000880; imputado por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el cual tiene impuesta Medida de presentación una vez cada quince días y la obligación de acudir a Granjas Oasis a los fines de desintoxicación del organismo.
Igualmente el Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas) señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente.
En atención a tales circunstancias y conforme a la etapa procesal en que se encuentran la presente causa que es la investigativa, a la entidad del delito, a la pena que pudiera llegarse a imponer en los mismos; y conforme al 243 del Código Orgánico Procesal Penal; considera quien juzga, la necesidad de imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de Libertad previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinales 3º y 4º consistente el tercer ordinal presentaciones periódicas cada OCHO (08) días, la cual deberá realizar en la sede de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; prohibición de salida del país sin autorización de este Tribunal y así se decide.
Igualmente se insta a la representación fiscal a los fines que informe a este Tribunal el estado actual de la presente causa y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Control Nº 11, Administrando Justifica en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Se ordena la libertad inmediata del imputado JOSE ANTONIO OVIEDO OVIEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.385.402.
SEGUNDO: Se impone Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinales 3º y 4º consistente en presentaciones periódicas cada OCHO (08) días, la cual deberá realizar en la sede de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y prohibición de salida del país sin autorización de este Tribunal
TERCERO: Líbrese respectiva boleta de libertad.
CUARTO: Líbrese oficio a la Fiscalía 8º del Ministerio Público del Estado Lara a fin que informe a este Tribunal el estado actual de la presente causa
QUINTO: Líbrese oficio al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en asunto signado bajo el nº KP11-P-2010-000880, a los fines de informarle de la presente decisión.
SEXTO: Líbrese Oficios Correspondientes.
SEPTIMO: Notifíquese a las partes, la Fiscalía 8º y Defensa Pública.
La Juez de Control nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-2937