REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 12 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-002312
REAPERTURA DE LAPSO
(SOLICITUD NEGADA)
Visto el escrito presentado ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, por la Defensora privada la Abogada Laura Elizabeth Adam Camacho, titular de la cédula de identidad Nº V-7.437.221, credencial de IPSA Nº 67.786, con domicilio procesal en el Centro Cívico Profesional, piso 3, oficina 6, Barquisimeto – Estado Lara, Telf. 0414-5345412, en su carácter de defensora de los ciudadanos 1.-EDGAR ANTONIO BERMUDEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, de 42 años, profesión u oficio funcionario militar con el rango de Sargento Mayor de Segunda, adscrito al Destacamento Nº 47, Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, Estado Lara, con cedula de identidad v-10.446.645, 2.- JOSE LUIS PERDOMO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, de 32 años, profesión u oficio funcionario militar, con el rango de Sargento Mayor de Tercera, adscrito al Destacamento N° 47, Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, Estado Lara, con cedula de identidad C.I. v-13.745.768 3.- GEOVANNI JOSE LINAREZ VISCAYA, venezolano, mayor de edad, de 30 años, profesión u oficio funcionario militar, con el rango de Sargento de Primera, adscrito al Destacamento Nº 47, Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, Estado Lara, con cedula de identidad C.I. v-15.886.860, y 4.-HERMAN JOSE CORTEZ GRATEROL, venezolano, mayor de edad, de 30 años, profesión u oficio funcionario militar, con el rango de Sargento Mayor de Tercera, adscrito al Destacamento N° 47, Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, Estado Lara, con cedula de identidad C.I. v-14.540.748; en el cual solicita a los fines de garantizar el contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el restablecimiento del lapso para la contestación, fundamentando dicha solicitud en que no ha podido acceder a las copias del presente asunto, particularmente del escrito acusatorio.
Analizados los planteamientos señalados por la defensa, y verificadas las actuaciones que constan en autos, esta juzgadora considera necesario resaltar las siguientes:
1. En fecha 22-07-2011, se recibe del despacho Fiscal 21º del Ministerio Público del Estado Lara, escrito de Acusación Fiscal contra los ciudadanos identificados ut supra, tal como se evidencia de comprobante de recepción el cual riela al folio ciento sesenta y seis (166) del presente asunto.
2. En fecha 25-07-2011, se fija fecha para Audiencia Preliminar indicándose que la misma tendría lugar el día 16-08-2011 y se libran boletas de notificación, tal como se evidencia en folios ciento sesenta y siete (167) y siguientes del presente asunto.
3. En fecha 09-08-2011, la defensora privada Laura Elizabeth Adam Camacho, titular de la cédula de identidad Nº V-7.437.221, credencial de IPSA Nº 67.786, solicita copias del presente asunto tal como consta en folio ciento setenta y dos (172) del presente asunto.
4. En fecha 10-08-2011, este Tribunal Acuerda las copias solicitadas por la defensora privada Laura Elizabeth Adam Camacho, titular de la cédula de identidad Nº V-7.437.221, credencial de IPSA Nº 67.786, solicita copias del presente asunto tal como consta en folio ciento setenta y cuatro (174) del presente asunto.
5. La defensora privada Laura Elizabeth Adam Camacho, titular de la cédula de identidad Nº V-7.437.221, credencial de IPSA Nº 67.786, fue debidamente notificada, tal como consta en folio del presente asunto.
Respecto a la solicitud de la Defensa que refiere al restablecimiento del lapso para la contestación, cuyo alegato es que no tuvo acceso a las copias del presente expediente, esta juzgadora considera necesario destacar que los lapsos procesales no se computan tomando en cuenta ni la fecha del acuerdo o la entrega de copias solicitadas por las partes; no obstante a los fines de verificar la información suministrada por la Defensa Técnica, esta juzgadora acude y solicita de la Coordinadora Judicial de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora la Abg. Danisa Revilla y del archivista Funcionario Belkys Oropeza, información de la ubicación del asunto desde el momento en que fueron librados los respectivos actos de comunicación a los fines de celebrar la audiencia preliminar; y los mismos informaron que el presente expediente en todo momento estuvo y ha estado en el archivo de este Tribunal, para acceso al público desde el día 28-07-2011, salvo el día 10-08-2011, fecha al escrito presentado por la prenombrada Defensa Técnica solicitando copias, el cual es de fecha 09-08-2011; igualmente observa quien decide que no consta en actas ni de la información suministrada, que el expediente haya sido solicitado y se le haya negado a alguna de las partes, es decir, que las partes en todo momento tuvieron acceso al expediente y oportunamente adquirieron conocimiento de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar fijada por el este Tribunal; así como de sus consecuencias jurídicas, ello en virtud que la defensa privada y el acusado de autos quedaron debidamente notificados antes de finalizar el lapso previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; tal como se evidencia de las resultas de las boleta de notificación que rielan en autos, en consecuencia no puede considerarse que se haya vulnerado sus derechos y garantías que le son inherentes a todo ciudadano tales como el Debido Proceso o el Derecho a la Defensa; circunstancias éstas que permiten a esta Juzgadora declarar sin lugar la petición de la defensa, señalada ut supra, y así se decide.
En otro orden de ideas y dada la fecha de la publicación del presente auto y revisado como ha sido el presente asunto y visto que en fecha 16-08-2011, se fijó fecha para celebrar Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 16-08-2011 a las 9:00 a.m., y por cuanto habrá receso judicial desde el día 15-08-2001 hasta el 15-09-2011 ambas inclusive, según lo dispuesto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nº 2011-0043 de fecha 03-08-2011, la cual establece que ningún Tribunal despachará durante ese período y que las causas permanecerán en suspenso por lo cual no correrán los lapsos procesales, motivo por el cual este Tribunal acuerda dejar sin efecto la fecha pautada en consecuencia fija nueva fecha para el día 16-09-2011 a las 8:30 a.m., a efectos de llevar a cabo la Audiencia Preliminar, y así se decide.
En mérito de lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Sin Lugar la solicitud de la Defensa Privada, y en consecuencia NIEGA POR IMPROCEDENTE la reapertura de lapso de contestación de la acusación.
SEGUNDO: Se acuerda fijar nueva fecha para el día 16-09-2011 a las 8:30 a.m., a efectos de celebrar Audiencia Preliminar en la presente causa.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
CUARTO: Líbrese actos de comunicación y boletas de traslado correspondientes. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la sede de este Despacho a los 12 de Agosto de 2011.
La Jueza de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-002312