REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora)
Carora, 03 de agosto de 2011
Años: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-003556
FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 01 de agosto de 2011, se recibe escrito procedente de la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, contentivo de solicitud de audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano TEODOCIO GABRIEL CHIRINOS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 14246465, Fecha de Nacimiento: 30-03-1979. Edad: 32 años; Lugar de Nacimiento: Carora estado Lara; Profesión u Oficio: Obrero.; Residenciado en: Sector Cerro La Cruz, Calle Sucre, Casa S/Nº al frente del antiguo Albergue de Menores. Carora estado Lara. Teléfono: 0426 859 55 47 Quien de la Revisión del Sistema Juris 2000 NO presenta Asunto en tramite ante este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en el encabezamiento y Segundo Aparte del Art. 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el art. 474 del Código Penal; en perjuicio de MARLENY COROMOTO ALVAREZ CHIRINO CI. 12.943.007.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 01 de agosto de 2011 cediéndose el derecho de palabra, al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expuso en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano TEODOCIO GABRIEL CHIRINOS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 14246465, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en el encabezamiento y Segundo Aparte del Art. 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente DAÑOS A LA PROPIEDA, previsto y sancionado en el art. 474 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana MARLENY COROMOTO ALVAREZ CHIRINO, por lo anteriormente expuesto, solicito se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el Art. 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Especial con base a lo previsto en el Art. 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la Primera Disposición Transitoria ejusdem y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para el ciudadano TEODOCIO GABRIEL CHIRINOS ROJAS, le sea decretada como Medida de Protección y Seguridad a favor de la Victima , las contenidas en el articulo 87 ejusdem en sus ordinales 5º, 6º , 13º “ Abstención de consumir bebidas alcoholicas; como Medida de Coerción Personal solicito le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas “ Presentación Periódica cada 30 días, así como la del numeral 9º ejusdem subsumidas en este como Medida Cautelar. La victima presente manifestó: “Yo lo que quiero es que él no se meta mas conmigo, es todo”. Luego de la imposición del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5º consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado libre de presión, apremio y coacción manifestó: “no. Es todo”. La Defensa manifestó: “Esta defensa no esta demostrado ninguna situación que pueda calificar violencia psicológica y en cuanto a la violencia física agravada en presencia acá no se le nota ningún tipo de lesión, la solicitud de medida cautelar sustitutiva es considerada por esta defensa como excesiva, no esta de acuerdo con el delito señalado en el Art. 474 ya que no hay elementos que señalen tal delito Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el encabezamiento y Segundo Aparte del Art. 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el art. 474 del Código Penal; por cuanto de la denuncia de la víctima de fecha 31-07-2011 realizada el despacho del Comando de la Comisaría de Carora, que riela al folio (05 y 06) del presente asunto, Acta de inspección Ocular realizada por el Mismo Organismo, de igual fecha; la cual riela en el folio 04 del presente asunto, Acta Policial de igual fecha, suscrita por María Rodríguez, funcionarios policiales de la Comisaría de Carora, con los mismos datos; y Constancia Médica, emitida por el Ambulatorio Tipo Ill de Carora, suscrito por la Dra. Riera, de fecha 31-07-2011, se desprende que el imputado de autos en fecha 30-07-2011, presuntamente llegó a su casa en estado de ebriedad, y agredió a la víctima de autos su ex pareja, dañando algunas objetos de su casa; lo que permite inferir que imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como delitos contra la violencia de género; lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 30-07-2011, en horas de la noche y el Ministerio Público, dicha fecha ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del CICPC Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, Inspección Ocular, la identificación plena del ciudadano detenidos y la experticia médico legal, entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 01:10 p.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima; la razón de esta consideración parte de la particular naturaleza de tales delitos, pues su configuración, y en especial el que ocupa la presente causa, son tan especiales que pueden encuadrarse en una concepción especial de la flagrancia y; tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del procedimiento especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera procedente las medidas de protección y seguridad de la victima establecidas en el articulo 87 en su numerales 5º, 6º, 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., que consisten: 5)- Prohibición de acercarse a la mujer agredida MARLENY COROMOTO ALVAREZ CHIRINO. y a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de ésta, salvaguardando los derechos que como padre tiene sobre sus menores hijos. 6) Prohibición de que por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la referida ciudadana. 13º.- Abstención de consumir bebidas alcohólicas.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 de conformidad con el ordinal 3º Consistente presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante este Tribunal; cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 eiusdem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía, y se DECRETA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del TEODOCIO GABRIEL CHIRINOS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 14246465, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en el encabezamiento y Segundo Aparte del Art. 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el art. 474 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARLENY COROMOTO ALVAREZ CHIRINO CI. 12.943.007.
SEGUNDO: se acuerda la continuación del presente proceso por la vía del Procedimiento Especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: se IMPONE, al imputado de autos las medidas de protección y seguridad de la victima establecidas en el articulo 87 en su numerales 5º, 6º, 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., que consisten: 5)- Prohibición de acercarse a la mujer agredida MARLENY COROMOTO ALVAREZ CHIRINO. y a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de ésta, salvaguardando los derechos que como padre tiene sobre sus menores hijos. 6) Prohibición de que por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la referida ciudadana. 13º.- Abstención de consumir bebidas alcohólicas.
CUARTO: se impone al imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º Consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante este Tribunal.
QUINTO: Notifíquese a las partes del presente auto fundado cuya parte dispositiva fue dictada en audiencia de presentación celebrada el día 01 de agosto de 2011, en presencia de todas las partes quedando las mismas debidamente notificadas. Regístrese, Publíquese y cúmplase. Es todo. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho el día 03 de agosto de 2011
La Jueza de Control Nº 11
Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-3556