REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora)
Carora, 03 de agosto de 2011
Años: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-003557
FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 01 de agosto de 2011, se recibe escrito procedente de la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, contentivo de solicitud de audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano ALONZO JOSE INFANTE GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.076.563, Fecha de Nacimiento: 05-07-1992. Edad: 19 años; Lugar de Nacimiento: Carora estado Lara; Profesión u Oficio: Obrero; Residenciado en: Sector Roble Viejo, Sector II Calle 6, Casa S/N, cerca de la Agencia de Lotería de la Sra. Carmen, Carora estado Lara. Teléfono: 0426 150 0037. Quien de la Revisión del Sistema Juris 200 presenta Asunto en tramite Nº KP11-P-2001-1520 (Inic de Invest) ante el Tribunal de Control Nº 12, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de LUZ MARIA GOMEZ BARBOZA CI V6.962.808.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 01 de agosto de 2011 cediéndose el derecho de palabra, al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expuso en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano ALONZO JOSE INFANTE GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.076.563 , a quien se le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Encabezamiento y Segundo Aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana LUZ MARIA GOMEZ BARBOZA, por lo anteriormente expuesto, solicito se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el Art. 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Especial con base a lo previsto en el Art. 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la Primera Disposición Transitoria ejusdem y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para el ciudadano ALONZO JOSE INFANTE GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.076.563, le sea decretada como Medida de Protección y Seguridad a favor de la Victima , las contenidas en el articulo 87 ejusdem en sus ordinales 3º Salida de la vivienda, 5º , 6º y 13º en cuanto a Abstención de bebidas alcohólicas; como Medida de Coerción Personal solicito le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas “ Presentación Periódica cada 15 días, así como la del numeral 9º ejusdem subsumidas en este como Medida Cautelar y de conformidad con el Art. 92 numeral 1º y 7º de la Ley Especial Arresto Transitorio por 48 horas y obligación de asistir a INAMUJER a los programas de encuentro familiar y de ser acordado el Arresto se acuerde una vez cumplido su traslado hasta la sede de la Fiscalía a los fines de ser imputado por la Causa llevada ante el Tribunal de Control Nº 12 , ya que no ha comparecido ante la Fiscalía para ser imputado es todo. Luego de la imposición del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5º consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado libre de presión, apremio y coacción manifestó: “no. Es todo”. La Defensa manifestó: “es necesario proteger tanto a la victima como a la señalada presuntamente con el Imputado esta de acuerdo con las Medidas de Protección contenidas en el Art. 87 numeral 5 y 6 mas no con la del l numeral 3º, mi defendido es estudiante, trabaja, no tiene otro hogar donde estar, en cuanto al Art. 256 del COPP trata de las medidas cautelares entonces el MP esta pidiendo dos tipos de medidas cautelares bastaría solo las primera medidas de protección señaladas Es todo. ”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por cuanto de la denuncia de la víctima de fecha 31-07-2011 realizada el despacho del Comando de la Comisaría de Carora, que riela al folio (05 y 06) del presente asunto, Acta de inspección Ocular realizada por el Mismo Organismo, de igual fecha; la cual riela en el folio 04 del presente asunto, Acta Policial de igual fecha, suscrita por María Rodríguez, funcionarios policiales de la Comisaría de Carora, con los mismos datos; y Constancia Médica, emitida por el Ambulatorio Tipo Ill de Carora, suscrito por la Dra. Vestí Martínez, de fecha 31-07-2011, se desprende que el imputado de autos en fecha 31-07-2011, presuntamente llegó a su casa en estado de ebriedad, y agredió a la víctima de autos su madre; lo que permite inferir que imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como delitos contra la violencia de género; lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 31-07-2011, en horas de la madrugada y el Ministerio Público, dicha fecha ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del CICPC Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, Inspección Ocular, la identificación plena del ciudadano detenidos y la experticia médico legal, entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 10:10 a.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima; la razón de esta consideración parte de la particular naturaleza de tales delitos, pues su configuración, y en especial el que ocupa la presente causa, son tan especiales que pueden encuadrarse en una concepción especial de la flagrancia y; tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del procedimiento especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera procedente las medidas de protección y seguridad de la victima establecidas en el articulo 87 en su numerales 3º, 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que a su vez serán cautelares, conforme a lo establecido en el artículo 92 ejusdem, las cuales consisten en: 3) la salida del presunto agresor de la vivienda en común, 5.) Prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y de residencia; 6.) Prohibición al presunto agresor de que por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida por si mismo o por terceras personas a la victima y 13) Abstención de Bebidas Alcohólicas.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 de conformidad con el ordinal 3º Consistente presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante este Tribunal; cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 eiusdem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto, declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud Fiscal de conformidad con el Art. 92 numerales 1º y 7º ejusdem, de Arresto Transitorio y “Obligación de asistir a INAMUJER para a los programas de encuentro familiar; por considera el tribunal es desproporcionada y así se decide.
Respecto de la solicitud de la Fiscalía de traslado del imputado hasta la sede de la Fiscalía a los fines de ser imputado por la Causa llevada ante el Tribunal de Control Nº 12 , ya que no se acredita constancia de las resultas de notificaciones libradas a tal efecto, elemento imprescindible de consideración a los fines de ordenar dicho traslado, en consecuencia se declara sin lugar, la misma y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía, y se DECRETA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del ALONZO JOSE INFANTE GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.076.563, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUZ MARIA GOMEZ BARBOZA CI V6.962.808.
SEGUNDO: se acuerda la continuación del presente proceso por la vía del Procedimiento Especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: se IMPONE, al imputado de autos las medidas de protección y seguridad de la victima establecidas en el articulo 87 en su numerales 3º, 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que a su vez serán cautelares, conforme a lo establecido en el artículo 92 ejusdem, las cuales consisten en: 3) la salida del presunto agresor de la vivienda en común, 5.) Prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y de residencia; 6.) Prohibición al presunto agresor de que por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida por si mismo o por terceras personas a la victima y 13) Abstención de Bebidas Alcohólicas.
CUARTO: se impone al imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º Consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante este Tribunal.
QUINTO: Sin lugar la solicitud Fiscal de conformidad con el Art. 92 numerales 1º y 7º ejusdem, de Arresto Transitorio y “Obligación de asistir a INAMUJER para a los programas de encuentro familiar.
SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud de la Fiscalía de traslado del imputado hasta la sede de la Fiscalía a los fines de ser imputado por la Causa llevada ante el Tribunal de Control Nº 12, ya que acredito constancia de las resultas de notificaciones libradas a tal efecto.
SEPTIMO: Ofíciese de la presente decisión al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en el asunto Nº KP11-P-2001-1520
OCTAVO: Notifíquese a las partes del presente auto fundado cuya parte dispositiva fue dictada en audiencia de presentación celebrada el día 01 de agosto de 2011, en presencia de todas las partes quedando las mismas debidamente notificadas. Regístrese, Publíquese y cúmplase. Es todo. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho el día 03 de agosto de 2011
La Jueza de Control Nº 11
Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-3557