REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 03 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-003561
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 26 de Junio de 2011, la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano JOSE ANTONIO GONZALEZ CARABALLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.942.468, Venezolano, mayor de edad, natural de Carora – Estado Lara, fecha de nacimiento 27-08-1986, edad 24 años, Grado de Instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: Taxista, hijo de Maria Caraballo e Eddie González, domiciliado La Fortaleza vía Lara - Zulia, casa S/N, casa de Color Verde con Rosado. Carora – Estado Lara. Teléfono: 0426-3084246. Verificado el Sistema Juris 2000 el ciudadano no presenta otras causas, quien fue puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 en su segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Giorman José Torrealba.
En fecha 02 de Agosto de 2011, fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, el Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano JOSE ANTONIO GONZALEZ CARABALLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.942.468, siendo que en este acto se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 en su segundo aparte del Código Penal (Precalificación Fiscal), en primer lugar solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Asimismo, solicito para el ciudadano aprehendido le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en presentación cada quince (15) días por ante este Tribunal. Es todo.
El imputado una vez impuesta del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó “no. Es todo”. La Defensa expresó: Esta Defensa Técnica esta de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Público en relación al procedimiento solicito se siga por el Procedimiento Ordinario, solicito medida cautelar de presentación cada vez que el tribunal lo estime conveniente.” Es todo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con los tipos penales Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409, en su segundo aparte del Código Penal, por cuanto del Acta Policial, Acta de Croquis del Accidente, Acta de Reporte de Accidente y Acta de Identificación de los Conductores involucrados en el Accidente, documentos suscritos por funcionarios de la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 51m Comando Sector Oeste Carora, todos de fecha 01-08-2011, que riela en autos, se desprende que el imputado de autos fue aprehendido por conducta tipificada como delitos de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409, en su segundo aparte del Código Penal, ello en virtud que los funcionarios indicado en ejerciendo sus labores, dejan constancia que en la Carretera Lara Zulia, frente a la Finca Puente Blanco, Municipio Torres, Estado Lara, con ocasión a una colisión entre dos vehículos, el Nº 1, consistente en un automóvil, marca fíat, modelouno, tipo coupe, color rojo, placas KAR-39E, serial de carrocería Nº ZFA146BS1L0838530, conducido por la víctima de autos y el vehículo nº 2, tipo sedan, marca ford, modelo Galaxia, color blanco, serial de carrocería AJ53SC35910, conducido por el imputado de autos, lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y los supuestos autores, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 31-07-2011, en horas de la mañaa y el Ministerio Público, en dicha fecha ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena del ciudadano detenido y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido el día 31-07-2011 a las 11:00 a.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido y así se decide.
En tal sentido, y tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación y en atención a la solicitud fiscal y la no objeción de la defensa, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º consistente en presentaciones a la imputada; observa este Tribunal, previa revisión del Sistema Juris 2000, la necesidad de la imposición de la misma, consistente en presentaciones cada 15 días por ante este Circuito Judicial Penal, cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 eiusdem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA PROCEDENTE la petición de la Fiscalía, se DECRETA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia contra el ciudadano JOSE ANTONIO GONZALEZ CARABALLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.942.468, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 en su segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de Giorman José Torrealba.
SEGUNDO: Con Lugar la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se Impone al imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal.
CUARTO: Notifíquese a las partes del presente auto cuya dispositiva fue dictada en presencia de todas las partes en el acto de audiencia de calificación de flagrancia celebrado el día de 02-08-2011. Regístrese Publíquese y cúmplase. Es todo. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho el día 03 de Agosto de 2011.
El Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-0003561