REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 03 de Agosto de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-003576
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida de Privación Preventiva de Libertad expuestos en audiencia de calificación del flagrancia, en contra del ciudadano JOELBER ENMANUEL LUCENA CASTELLANO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.923.193, nacido el 05 -09-1990, de 20 años, nacido en Barquisimeto, estado civil Soltero, Oficio: Estudiante (Bachiller) residenciado en Calle 15 con Esq. Carrera 31 casa Nº 29-190, a una cuadra de la UCV, Barrio A Juro, Parroquia La Catedral, Barquisimeto estado Lara. Teléfono: 0414 565 62 27.Quien de la revisión del IURIS 2000 no presenta causas en trámites ante este Circuito Judicial Penal, quienes fueron puestos a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en el delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
En fecha 03-08-2011, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 27º del Ministerio Público del Estado Lara, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, y Procedimiento Ordinario.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 03-08-2010, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano JOELBER ENMANUEL LUCENA CASTELLANO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.923.193, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINETES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, razón por la cual solicitó al Tribunal se decrete la APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se continúe la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto a la MEDIDA DE COERCION PERSONAL solicito sea acordada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal como es presentaciones cada 15 días ante el Tribunal, consigan en este acto copia simple de la prueba de orientación donde sus resultas arrojan que lo incautado tiene un peso neto de 5,0 gramos y resulto ser marihuana para ser agregadas en 02 folios útiles y solicito de conformidad con el Ord. 9º ejusdem obligación de acudir a charlas en la sede de la ONA. Es todo. Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, el imputado libre de apremio y coacción manifestó: “NO. Es todo”. La Defensa del Imputado, la cual expreso: “La defensa se adhiere a la solicitud Fiscal del procedimiento ordinario y la Medida de Presentación Mensual como lo solcito la Fiscal y solicita al Tribunal se acuerde la practica de evaluación psiquiátrica y psicológica y sea acordada sus presentaciones en la Ciudad de Barquisimeto ya que mi Defendido reside allá. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo que consta en autos, en la celebración de la audiencia, y a los fines de legalizar la detención de los imputados en autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, ya que se deduce prima facie para quien juzga, la relación de causalidad entre el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y los supuestos autores, por cuanto se incautó una sustancia que según Acta de Investigación Penal Nº 1940-2011, registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, ambas de fecha 01-08-2011, suscrita por Franklin Castillo y Jesús Landaeta, funcionarios adscritos al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, que riela al folio (05, 08-09-10), respectivamente, del presente asunto; Prueba de Orientación, de fecha 02-08-2011, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrita por la el funcionario Toxicólogo de Guardia Ana Torres; actuaciones que rielan en el presente expediente de las que se puede inferir que en fecha 01-08-2011, dichos funcionarios ejerciendo sus labores en el chequeo del ingreso de los ciudadanos que forman parte del batallón de la Guardia Nacional Bolivariana, en atención a que presuntamente alguien ingresaba sustancias estupefacientes y psicotrópicas a dicho recinto, procedieron a realizar la revisión a cada uno de los soldados que habían salido de permiso, correspondiéndole el turno al hoy imputado de autos, a quien se les indicó de la revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándosele en los bolsillo delantero superior izquierdo, exactamente en el porta lapiceros, tres (3) envoltorios de material plástico transparente tipo cebollita, forrado en cinta pegante blanco, contentivo en su interior de restos de vegetales, y practicada la respectiva prueba de orientación la misma arrojó como resultado los dos grupos de dos primeros envoltorios un peso neto de cinco coma cero (5,0) gramos de la droga conocida como MARIHUANA
Tales circunstancias permiten inferir que imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el supuesto autores; lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y los supuestos autores, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 02-06-2011, en horas de la tarde y el Ministerio Público, en dicha fecha, ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena del ciudadano detenidos y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 3.50 p.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido.
Igualmente el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal; siendo necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal y sin oposición de la defensa; se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, y así se decide.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 Ordinal 3º consistente en PRESENTACION CADA 30 DIAS ante la URDD PENAL de Barquisimeto del este Circuito Judicial Penal (siendo su primera presentación al concluir la audiencia) y de conformidad con el Ord. 9º ejusdem OBLIGACIÓN DE ACUDIR A CHARLAS EN LA SEDE DE LA ONA (BARQUISIMETO), cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 eiusdem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Juzgado Nº 11 en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley; DECLARA
PRIMERO: Con Lugar LA APREHESION EN FLAGRANCIA, del imputado de autos JOELBER ENMANUEL LUCENA CASTELLANO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.923.193, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
SEGUNDO: Se ordena la tramitación del presente proceso por la vía del Procedimiento Abreviado.
TERCERO: Se impone a los imputados Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 Ordinal 3º consistente en PRESENTACION CADA 30 DIAS ante la URDD PENAL de Barquisimeto del este Circuito Judicial Penal (siendo su primera presentación al concluir la audiencia) y de conformidad con el Ord. 9º ejusdem OBLIGACIÓN DE ACUDIR A CHARLAS EN LA SEDE DE LA ONA (BARQUISIMETO).
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día de hoy 03 de Agosto de 2011 en presencia de todas las partes quedando las mismas debidamente notificadas. Es todo, Regístrese, publíquese y Cúmplase
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
Asunto Principal: KP11-P-2011-003576