REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 03 de agosto de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-003591
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
(Decretada en audiencia celebrada de conformidad con el 373 del COPP)
En fecha 03 de agosto de 2011 la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano PABLO GUERRERO MEDINA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.092.22, nacido el 14-03-1952, de 59 años, nacido en colón estado Táchira, estado civil Soltero, Oficio: Indefinido (por enfermedad), residenciado en calle El Medio Nº 1, Barrio Antimano, diagonal a la Plaza Bolívar, Caracas Distrito Capital. Teléfono: 0414 286 58 39 y 0212 515 95 55. Quien de la revisión del IURIS 2000 no presenta causas en trámites ante este Circuito Judicial Penal, por estar presuntamente incurso en el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
En fecha 03 de agosto de 2011, fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, previa juramentación del Defensor Privado por parte del Imputado se procede a la Juramentación del Abg. ANTONIO JOSE GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.058.927, IPSA Nº 25485, domicilio procesal en: MARACAIBO ESTADO ZULIA AV. 73C, CASA Nº 94-C, CALLE 39 SECTOR RESIDENCIAS VILLA CLUB HIPICO. Teléfono Nº 0416 673 15 09 en dicha audiencia el Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano PABLO GUERRERO MEDINA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.092.22, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 09 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos., razón por la cual solicitó al Tribunal se decrete la APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se continúe la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto a la MEDIDA DE COERCION PERSONAL solicito sea acordada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal como es presentaciones cada 30 días ante el Tribunal . Es todo. El imputado una vez impuestos del precepto constitucional que los exime de declarar, manifestó: Si y expone: “ yo tenia la escopeta, hace tiempo la compre donde venden arma, saque el porte la deje en los Andes los cartuchos están completo ahorita estoy enfermo y no estoy trabajando mi cuñado tiene un conuco y me toco meterme para allá pero yo no sabia que eso era malo, es todo”. El Ministerio Público interroga a lo cual contestó: “el porte lo saque no se si existe ahorita, se que la saque es difícil conseguirla no se si existe. No más preguntas. La Defensa Privada ni el Tribunal no interroga.
La Defensa Privada expresó: “En virtud de la entidad del delito y la pena aplicable y el principio de inocencia solicito se le aplique una menos gravosa en razón de la edad puede ser cada 45 días. Es todo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal Porte Ilícito de Arma, por cuanto del Acta de Investigación penal nº 1950-2011 de fecha 02-08-2011, por José Carrasco, Javier Brizuela, David Rojas, Alexander Colmenárez, funcionarios adscritos al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional; y de Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de la misma fecha y número, se desprende que el imputado fue aprehendido por conducta tipificada como delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ello en virtud que los funcionarios indicados en ejerciendo sus labores en La Pastora, y observaron un vehículo marca ford, modelo 150, clase camioneta, tipo pick up, conducido por el imputado de auto le dieron la voz de alto y previas formalidades de ley, realizaron la revisión al vehículo y a su persona, determinando que en forma oculta debajo del asiento del vehículo se encontraba un arma de fuego tipo escopeta, marca Ney England FIRE Arms, serial NL226989, calibre 36mm, con empuñadura de madera y 25 cápsulas calibre 32 mm sin percutir, de los cuales no pudo acreditar la posesión de las mismas, todas estas circunstancias permiten deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y los supuestos autores, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 02-08-2011, en horas de la tarde. y el Ministerio Público, en dicha fecha ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del CICPC Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, identificación plena del ciudadano detenidos, experticia de reconocimiento legal del objeto del presente procedimiento, entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 6:00 pm., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar que la aprehensión se llevo a cabo de manera flagrante de conformidad con lo previsto en este supuesto.
Igualmente el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal; siendo necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal y sin oposición de la defensa; se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Abreviado con fundamento a lo previsto en el artículo 372 y siguientes Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva; a los imputados de autos, es importante señalar que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, no obstante y conforme al 243 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º como lo es la presentación, la cual se impondrá al imputado de autos, presentación cada 30 días por ante la URDD PENAL del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, Caracas, en virtud que éste último tiene impuesta otra medida cautelar y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia contra el ciudadano PABLO GUERRERO MEDINA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.092.22, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
SEGUNDO: Se ordena la tramitación del presente proceso por la vía del Procedimiento Penal Abreviado.
TERCERO: Se impone al imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 Ordinal 3º consistente en PRESENTACION CADA 30 DIAS ante la URDD PENAL del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, Caracas,.
CUARTO: Líbrese oficio a la URDD PENAL del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, Caracas.
La parte dispositiva presente auto, cuya fue dictada en audiencia de presentación celebrada el día hoy 03 de agosto de 2011, quedando todos debidamente notificados. Es todo. Regístrese, Publíquese, y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL. KP11-P-2011-003591