REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 05 de agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-003559
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida de Privación Preventiva de Libertad expuestos en audiencia de calificación del flagrancia en contra del ciudadano DANILO EDUARDO VASQUEZ PINEDA Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.499.913 nacido el 09-11-91, de 19 años, nacido en Carora estado Lara, Oficio: Electricista en mantenimiento, residenciado en calle san pablo entre Calles Juan silva y Calle El Rosario, casa Nº 14-99, cerca del Cuerpo de Bomberos Carora estado Lara. Teléfono: 0416 353 2985.Quien de la revisión del IURIS 2000 no presenta causas en trámites ante este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 470 del Código Penal (Precalificación Fiscal).-
En fecha 01 de agosto de 2011 se recibe escrito procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, Procedimiento Ordinario.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 01-08-2011, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial para que de manera sucinta expresara de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano DANILO EDUARDO VASQUEZ PINEDA Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.499.913, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, razón por la cual solicitó al Tribunal se decrete la APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se continúe la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto a la MEDIDA DE COERCION PERSONAL solicito sea acordada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal como es presentaciones ante el Tribunal . Es todo. El imputado una vez impuestos del precepto constitucional que los exime de declarar, hacen la correspondiente exposición, cada uno por separado, libre de toda coacción y apremio, y manifestó “ Si” y de seguido expone: a mi están acusando y debe haber una equivocación en cuanto a la procedencia del dinero yo trabaje fui aprendiz en el Central La Pastora hace 2 años 4 meses recibí hace un mes un arreglo de 9 millones lo tenía en mi casa el otro dinero yo fui reuniendo poco a poco soy de las personas que me gusta tenerlo en mi casa, para una emergencia que se yo, tengo una novia deseo casarme con ella y estoy reuniendo para ponerme a vivir con ella, yo trabajo no he robado, es todo”. La Fiscalía interroga a lo cual contestó: “trabaje en el central la Pastora “si hace un mes me dieron 9 millones y un poquito mas si tengo bauche. No más preguntas. La Defensa interroga a lo cual contestó: “la casa donde vivo es frisada no tiene color, las ventanas y puertas tienen un color amarillento claro; “los funcionarios solo dijeron buscaban a Danilo no dijeron nada mas; “preguntaron quien es Danilo les dije soy yo Danilo; “Si llevaban testigos”.El Tribunal no interroga. Cesan las preguntas.” La Defensa manifestó: “DEFENSA PRIVADA EXPONE: Solicito como punto previo se deje constancia por el tribunal no consta en el Asunto la denuncia nº K11-0076-00272 en la cual se hace alusión a una denuncia que origina la solicitud de orden de allanamiento, solicito de conformidad con el Art. 190 del COPP la nulidad de la Orden de Allanamiento por no encontrarse llenos los supuestos del Art. 211 del COPPP, da lectura al numeral 2º y 4º … hay una violación a la defensa no coinciden las características de la vivienda y la dirección de la casa no coincide con la que contiene la orden de allanamiento, esta imprecisión redunda en consecuencia al derecho legitimo de la defensa, no consta adema la denuncia que dio origen a tal circunstancia igualmente desconoce este Tribunal las personas denunciadas, por otra parte el MP pretende encuadrar a un tipo penal y el hecho no se ajusta a ningún ilícito penal consignamos el recibo de liquidación por el Central La Pastora por haber laborado 2 años y 4 meses y Constancia de Trabajo, Constancia del Consejo Comunal que certifica la dirección exacta de nuestro defendido que no coincide con la de la orden de allanamiento y Constancia de la Comunidad,.. Solicitamos se declare sin legar la aprehensión en flagrancia y libertad plena por no ajustarse a ningún tipo penal y se declare la nulidad del procedimiento de la orden de allanamiento. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: “ en cuanto a lo señalado por la defensa de no constar denuncia ella existe aun cuando no este aquí por cuanto esta consignada en la Causa ante el MP y por la cual se le solicito al Tribunal la orden de allanamiento y en cuanto a la nulidad de la orden de allanamiento se solicito para ser practicada en diferentes domicilios y en cuanto si el dinero e licito o no eso lo determinará la investigación para establecerse la procedencia del mismo es todo. En este estado una vez oídas las exposiciones de las partes y en virtud de que el presente Asunto Penal se origina con lugar a una Orden de Allanamiento la cual fue acordada por el Tribunal de Control Nº KP11-P-2011-3536, y siendo que la misma se encuentra en resguardo del referido tribunal, y las cuales en aras al derecho de la Defensa deben ser agregadas al presente Asunto, el tribunal acuerda SUSPENDER la presente Audiencia la cual continuará el día siguiente 02-08-2011 Hora 8:30 a.m...”
El día 2 de agosto de 2011, se constituyó en la Sala de Audiencia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), y el ciudadano Juez de la República informa a las partes el motivo de la presente audiencia, siendo la misma una audiencia continuada por cuanto fue suspendida el día 01 de Agosto del año en curso, una vez cedido el derecho de palabra a la representación fiscal para dar respuesta a la nulidad incoada por la Defensa Privada presente en sala, asimismo se les informa que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da continuidad a la audiencia. Seguidamente el Tribunal permite la imposición a las partes de las actuaciones contenidas en el asunto signado con el número KP11-P-2011-003536, correspondiente al Tribunal de Control nº 12, en aras de garantizar el derecho a la Defensa conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente Defensa Privada expone: “Una vez que esta defensa se impuso con el expediente KP11-P-2011-003536, se denota claramente que la dirección a la que fue expedida la orden de allanamiento no se corresponde con la dirección donde reside mí defendido, de igual forma extraña a esta Defensa que de forma tan sencilla se expida orden de allanamiento con solo aportarse el nombre de una persona por demás común por datos de personas que se negaron a identificarse, es por ello que insistimos en la nulidad planteada y en que se le decrete la nulidad incoada a mi defendido ya que del allanamiento practicado erróneamente no se le encontró ningún elemento de interés en relación a la investigación que adelanta la Fiscalía en relación a los hechos ocurridos en fecha 23-07-2011 en la empresa Ferval Telecom. Es todo”. El Fiscal del Ministerio Público: “Ratifico en este acto lo solicitado en el acto iniciado el día de ayer 01-08-2011. Es todo”.
DE LA PETICION DE NULIDAD DE LA DEFENSA
De los elementos que hasta ahora obran en autos y conforme a los alegatos presentados por la defensa al solicitar la nulidad de las actuaciones, es necesario mencionar que durante el desarrollo de la audiencia hubo mención por parte de la defensa técnica respecto a las razones que motivan tal requerimiento fundado en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de la Orden de Allanamiento por no encontrarse llenos los supuestos del arículo 211 ejusdem; señalando igualmente que no coinciden las características de la vivienda, y la visita domiciliaria fue practicada en dirección distinta a la contenida en la orden de allanamiento.
A tal efecto, revisadas las actuaciones, esta juzgadora considera necesario destacar que:
1. La Orden de Allanamiento, de fecha 28 de Julio de 2011, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, la cual consta en el asunto signado bajo el número KP11-P-2011-3536, que motivó el presente procedimiento, autoriza la visita domiciliaria en la calle Monagas al lado de la quebrada, en una casa frisada sin pintar, con puerta y rejas pintada de color negro, donde reside un ciudadano llamado DANILO, dirección indicada por el Ministerio Público en su solicitud;
2. El Acta de Investigación Penal, signada bajo el número K-11-0076-285, de fecha 30 de julio de 2011, suscrita por Gamar Díaz, Nicolás Aranguren, Nelo Reinaldo, Delber Barrios, Enderber Escober, Johan Chirinos y Arnaldo Martínez, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y los testigos Suárez Oswaldo y Manuel Ramos, indica que la visita domiciliaria practicada obedece a tal Orden de Allanamiento identificada, y fue practicada en la siguiente dirección: calle San Pablo entre calles Rosario y calle Juan Silva, casa con fachada de bloques y puertas sin frisar, y rejas pintadas de color blanco, de esta ciudad de CARORA,
3. Acta de entrevista rendida y suscrita por los testigos del procedimiento los ciudadanos Suárez Oswaldo y Manuel Ramos indica que tales funcionarios practicaron visita domiciliaria en calle San Pablo entre calles Rosario y calle Juan Silva, casa sin número al lado de la quebrada.
4. Acta de Inspección Técnica practicada por los funcionarios identificados ut supra, indica el allanamiento tuvo lugar en calle San Pablo entre calles Rosario y calle Juan Silva, casa sin número, al lado de la quebrada del Sector Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara.
De lo expuesto se puede evidenciar que efectivamente la Visita domiciliaria que motivó el presente procedimiento, se practicó en un lugar distinto al indicado en la Orden de Allanamiento dictada por el Juzgado de Control nº 12, sin que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora (órgano que practicó el allanamiento in comento) hiciera mención a las excepciones establecidas en los dos numerales del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal; circunstancia ésta que atenta con el Derecho de Rango Constitucional referido a la Inviolabilidad del Domicilio, previsto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en atención a lo establecido en los artículos 191 y del Código Orgánico Procesal Penal que considera la nulidad absoluta de las actuaciones cuando las mismas impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos entre otras el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tal sentido esta juzgadora considera considerar los argumentos señalados por la Defensa Privada, por cuanto el procedimiento practicado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, y a tal efecto decreta de nulidad absoluta del presente procedimiento, lo que implica la nulidad de los actos consecutivos que del mimo emanan, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del texto adjetivo in comento, declarándose sin lugar la aprehensión en flagrancia, y la imposición de la medida cautelar solicitada por la vindicta pública, acordándose la libertad plena para el detenido de autos y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: Con lugar la Nulidad Absoluta Invocada por la Defensa Privada, respecto de la práctica de la Visita Domiciliaria
SEGUNDO: Sin Lugar la Aprehensión en Flagrancia solicitada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, Extensión Carora, contra del ciudadano DANILO EDUARDO VASQUEZ PINEDA Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.499.913, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
TERCERO: Sin lugar la solicitud de imposición de medida cautelar al imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, Extensión Carora acordándose la libertad plena para el detenido de autos.
CUARTO: Notifíquese a las partes del presente auto cuya parte dispositiva fue dictada en audiencia oral celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el día de hoy 03 de agosto de 2011 en presencia de todas las partes. Es todo. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho el día 05 de Agosto de 2011
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-003559