REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora)
Carora, 05 de agosto de 2011
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-003592
MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida de Privación Preventiva de Libertad expuestos en audiencia de calificación del flagrancia, en contra de los ciudadanos : 1.-DIONISIO ENRIQUE CHACIN CAMAÑO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.257.147, nacido el 30-05-1970, de 41 años, nacido en Maracaibo estado Zulia, estado civil Soltero, Oficio: Mecánico residenciado en BARRIO CEMENTERIO, SECTOR 12, CASA S/N, CERCA DEL QUINDER SAN JOSE, SAN JOSE DE PERIJA, MACHIQUES ESTADO ZULIA. TELEFONO: 0416 264 51 65 (PROGENITOR) 2.- YASMEYRY YASMITH BASTIDAS POLANCO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.319.241, nacido el 05 -06-1984, de 27 años, nacido en Maracaibo estado Zulia, estado civil Soltera, Oficio: Del Hogar, residenciado en BARRIO EL CEMENTERIO, SECTOR 12, CASA S/N, CERCA DEL QUINDER SAN JOSE, SAN JOSE DE PERIJA, MACHIQUES ESTADO ZULIA Teléfono: 0426 261 83 93 (Progenitora).Quien de la revisión del IURIS 2000 no presenta causas en trámites ante este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica Contra las Drogas, en su encabezamiento.
En fecha 04-08-2011, se recibe escrito procedente de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Estado Lara, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, y Procedimiento Ordinario.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 04-08-2011; se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos DIONISIO ENRIQUE CHACIN CAMAÑO,, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.257.147 y YASMEYRY YASMITH BASTIDAS POLANCO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.319.241, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer Aparte con el Agravante del Art. 163 numeral 11º de la Ley Orgánica de Droga., razón por la cual solicitó al Tribunal se decrete la APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se continúe la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto a la MEDIDA DE COERCION PERSONAL solicito sea acordada la Medida Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, consigno en este acto copia simple de la prueba de orientación donde sus resultas arroja que lo incautado tiene un peso neto de 27, 407 Kilogramos y resulto ser marihuana para ser agregadas en 02 folios útiles; aasimismo de conformidad con lo previsto en el Art. 183 de la Ley Orgánica de Drogas, Solicito se decrete incautación preventiva del vehiculo MARCA FORD MODELO CONQUISTADOR COLOR NEGRO PLACA EAZ410 1985 CLASE AUTOMOVILO TIPO SEDAN USO PARTICULAR SERIAL DE CARROCERIA AJ85FK83327 y sobre los TELEFIONOS CELULARES NOKIA MODELO N-78 COLOR NEGRO SERIAL 354174/02/0237/3 Y OTRO MARCA HHUAWEI, SERIAL HUAWEI C29 COLOR NEGRO CON AZUL. Es todo. Los imputados libre de apremio y coacción manifestaron su deseo de declarar y a tal efecto YASMEYRY YASMITH BASTIDAS POLANCO, y declara el Imputado DIONISIO ENRIQUE CHACIN CAMAÑO quien expone: a Ella la traje engañada, recibí amenaza de muerte para mi familia, yo ayude a cargar la droga bajo amenaza venia escoltado pero llegue hasta aquí, es todo”. La Fiscalía pregunta a lo cual contestó: “ Yo me la traje engañada, vinimos a buscar unos repuestos y porque estaba amenazado, no se como se llama lo conozco por David. No mas preguntas La Defensa y Tribunal no preguntan. De seguido es ingresada a la sala la Imputada YASMEYRY YASMITH BASTIDAS POLANCO quien declara: El me llama alrededor de la 01 p. m al celular de mi amiga el mío se daño alegándome que íbamos a viajar a Barquisimeto a comprar unos repuestos para el otro carro, me dijo ni en Maracaibo ni en Machique los hay, no sabía que en ese carro venía nada de nada, yo me llevo a mis hijos no sabia nada estaba inocente de todo. La Fiscalía pregunta a lo cual contestó: estábamos disgustados tenia 15 días en casa de mi mama. La defensa ni el Tribunal no preguntan. No más preguntas. Seguidamente la Defensa Técnica, expresó: “Rechazo la denuncia que consta en autos en relación a la Imputada YASMEYRY YASMITH BASTIDAS POLANCO, solicito se cambie la precalificación al delito que se le imputa YASMEYRY YASMITH BASTIDAS POLANCO, pero en grado de cómplice no necesario por cuanto esta Ciudadana desconocía las supuestas amenazas que serán probadas oportunamente a que fue sometido el Imputado, solicito en relación a la Imputada se le imponga medida de detención domiciliaria, es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo que consta en autos, en la celebración de la audiencia, y a los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, ya que se deduce prima facie para quien juzga, la relación de causalidad entre los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica Contra las Drogas, en su encabezamiento y los supuestos autores, por cuanto según; Acta de Investigación Penal Nº 1945-2011, de fecha 02-08-2010, suscrita por Enrique Lara, Jaime Álvarez, Héctor García y Elvis Alvarado funcionarios Militares adscritos al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, que riela al folio (03), del presente asunto; Actas de Entrevista de igual fecha y suscritas por Bawea Adham y Edgar Meléndez, que rielan en los folios 10 y 11, Prueba de Orientación, de fecha 03-08-2011, practicada por la Toxicólogo Graterol Peña Evangeles y Eduardo Osorio Mora , funcionarios Militares adscritos al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional; y Registro de Cadena de Custodia y de Evidencias Físicas, Nº 1945-11, de igual fecha, que rielan en autos, se puede inferir que el día 02-08-2011, dichos funcionarios ejerciendo sus labores en el Punto de Control Fijo Peaje Juan Jacinto Lara, observan un vehículo MARCA FORD MODELO CONQUISTADOR COLOR NEGRO PLACA EAZ410 1985 CLASE AUTOMOVILO TIPO SEDAN USO PARTICULAR SERIAL DE CARROCERIA AJ85FK83327 y sobre los TELEFIONOS CELULARES NOKIA MODELO N-78 COLOR NEGRO SERIAL 354174/02/0237/3 Y OTRO MARCA HHUAWEI, SERIAL HUAWEI C29 COLOR NEGRO CON AZUL, el cual se desplazaba en sentido Zulia-Lara, conducido por el ciudadano DIONISIO ENRIQUE CHACIN CAMAÑO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.257.147 en compañía de la ciudadana YASMEYRY YASMITH BASTIDAS POLANCO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.319.241 a quienes se les indicó se estacionara al lado derecho, ya que tanto el vehículo, y su persona serían objeto de revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal; tales ciudadanos asumieron una actitud nerviosa, y previas formalidades de ley con la asistencia de los testigos mencionados que rindieron entrevista, procedieron a levantar el procedimiento, dejando constancia que encontraron en el interior de la tapicería de cada una de las puertas traseras la cantidad de cuatro envoltorios en forma rectangular, cubiertos con bolsa plástica de color negro, forrados con cinta plástica transparente, para un total de ocho envoltorios, asimismo continuando la revisión fueron encontrados en el interior de la parte de abajo del asiento delantero del vehículo la cantidad de veintidós envoltorios en forma rectangular, tipo panela cubiertos con bolsa plástica de color negro, forrados con cinta plástica transparente, para un TOTAL GENERAL DE TREINTA (30) envoltorios que contenían en su interior de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante los cuales al practicárseles la prueba de orientación arrojaron los treinta envoltorios como resultado un peso neto de VEINTISIETE COMA CUATROCIENTOS SIETE (27,407) kilogramos de la droga conocida como COCAINA, la cual en la actualidad no tiene uso terapéutico.
De los elementos que hasta ahora obran en autos y conforme a los alegatos presentados por la defensa al solicitar la nulidad de las actuaciones, es necesario mencionar que durante el desarrollo de la audiencia, se evidencia que tanto el Ministerio Público como el Tribunal realizaron sus actuaciones en el tiempo de ley, a tal efecto esta juzgadora considera necesario indicar la inexistencia de violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, en consecuencia no hay causal de nulidad, y se declara sin lugar la nulidad invocada por la Defensa Privada y así se decide.
Tales circunstancias permiten inferir que imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer Aparte con el Agravante del Art. 163 numeral 11º de la Ley Orgánica de Droga. y los supuestos autores; lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y los supuestos autores, y en virtud que los hechos ocurrieron el día 02-08-2011, en horas de la noche y el Ministerio Público, en dicha fecha, ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios adscritos al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, del presente asunto, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena del ciudadano detenidos y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 8:00 p.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido.
Igualmente el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal; siendo necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal y sin oposición de la defensa; se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Abreviado a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, y así se decide.
DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 1º, 2º, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadano imputados DIONISIO ENRIQUE CHACIN CAMAÑO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.257.147 y YASMEYRY YASMITH BASTIDAS POLANCO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.319.241 por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica Contra las Drogas, en su encabezamiento, por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:
1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, pues el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra Las Drogas, que ocupa la presente causa, es un delito imprescriptible, verificándose a través del análisis del acta policial que ocupa el presente procedimiento, suscrita por los funcionarios Militares adscritos al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional así como del acta de entrevista, que dejan constancia de la aprehensión de los imputado de autos.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de las sucesos bajo las cuales se produjo la aprehensión, tomando en cuenta en el acta de investigación penal se señala que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se indica en dicha acta de investigación penal, y la prueba de orientación ya identificada, que al realizarle una requisa previa formalidades de ley; Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y que los 08 envoltorios encontrados en el inmueble y en las adyacencias del sitio del suceso, al practicarle la prueba de Orientación se obtuvo como resultado un los treinta y dos envoltorios como resultado peso bruto de diecisiete mil seiscientos ochenta (17.580) gramos y un peso neto de VEINTISIETE COMA CUATROCIENTOS SIETE (27,407) kilogramos de la droga conocida como COCAINA, la cual en la actualidad no tiene uso terapéutico.
3. 3-.Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa y aunado a la magnitud del daño causado con este tipo de conducta, considerada como Delito de Lesa Humanidad en sentencia nº 1843 de fecha 15-10-07, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien señala que los delitos de Lesa Humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatics, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al genero humano, siendo objeto de diversas convenciones internacionales, entres otras la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912, la Convención única sobre estupefacientes, suscrita en las naciones Unidas, Nueva Cork, el 30 de marzo de 1961 y la convención del as naciones unidas contra el trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (Convención de Viena 1988). Por lo que en virtud de tales fundamentos se establece la improcedencia de otra medida cautelar menos gravosa y así se establece.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Juzgado Nº 11 en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ordinales 1º, 2º, 3º y parágrafo primero de este último artículo del Código Orgánico Procesal Penal; DECLARA
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, del imputado DIONISIO ENRIQUE CHACIN CAMAÑO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.257.147 y YASMEYRY YASMITH BASTIDAS POLANCO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.319.241, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica Contra las Drogas, en su encabezamiento.
SEGUNDO: Se acuerda la tramitación del presente proceso por la vía del Procedimiento Abreviado, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: Se impone Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra lo imputados de autos los ciudadanos DIONISIO ENRIQUE CHACIN CAMAÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.257.147 y YASMEYRY YASMITH BASTIDAS POLANCO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.319.241, la cual deberán cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centroccidental Uribana.
CUARTO: Notifíquese a los imputados de autos, la Fiscalía 11º del Ministerio Público del Estado Lara y a la Defensa Pública del presente auto fundado cuya parte dispositiva fue dictada en audiencia de presentación celebrada el día 04 de agosto de 2011, en presencia de las partes. Es todo. Regístrese, publíquese y cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho el día 05 de agosto de 2011.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-003592