REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 08 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-001822
AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
(Acordada en audiencia preliminar celebrada conforme al art. 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia)
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida contra el ciudadano imputado EVIS FRANCISCO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.869.973, natural de Guacara estado Carabobo, fecha de nacimiento 04-10-1961, edad 49 años, de profesión u oficio: Obrero, domiciliado en la Urbanización Calicanto, sector Las Trinitarias, Av. 03, Casa Nº 20, Carora, Municipio Torres del Estado Lara, Teléfono: 0416 227 03 91. No presenta ninguna causa, luego de verificar el sistema Juris 2000, por la presunta comisión de delito Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en el artículo 39 y 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio MARIA RAMONA PEREZ CI 9.852.629.
Iniciada la Audiencia en fecha 08 de Agosto de 2011, se cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra del ciudadano EVIS FRANCISCO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.869.973, por los delitos Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en el artículo 39 y 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; por lo cual solicito sea admitida la acusación y de los órganos de pruebas, así como también solicito el enjuiciamiento del acusado, reservándome el derecho de ampliarla o modificar la acusación si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma se ratifiquen las medidas de protección a favor de la victima de las contenidas en el articulo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Especial Es Todo. Seguidamente el Tribunal en virtud de estar presente la víctima se le cedió el derecho de palabra quien manifestó su deseo de no declarar; inmediatamente este Tribunal impuso al imputado del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concedió derecho de palabra quien manifestó: “no deseo declarar”.
La Defensa expone: “Esta defensa siendo que mi defendido ha manifestado de viva voz su voluntad de una de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso, solicito se imponga las condiciones a cumplir. Es Todo.
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:
Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, tales como denuncia presentada por la víctima de autos, de fecha 09-05-11, Acta de Entrevista de igual fecha y rendida por la ciudadana adolescente Paola Pérez, realizada por ante la sede fiscal competente, Informe Psiquiátrico Nº 153-905, de fecha 02-06-2011suscrito por la Dra Odalys Duque, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación, actuaciones que rielan en el presente asunto, donde consta que el acusado de autos, hermano de la victima el día 08-05-2011, la insultó, amenazó, presentando la misma ant4eedetes de violencia Psicológica, relacionado con supuesto maltrato por parte de su expareja, lo que permite determinar a quien juzga la existencia de suficientes elementos de convicción que pudieran ser valorados a efectos de determinar la autoría en el hecho ilícito al imputado de autos, así como elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia DECLARA:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN en contra del ciudadano EVIS FRANCISCO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.869.973; por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en el artículo 39 y 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Saula Rosales Carrasco. CI. 5.124.731.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, tales como el testimonio de MARIA RAMONA PEREZ CI 9.852.629, en su condición de víctima, y de la testigo Paola Pérez, por cuanto todas son lícitas, legales y pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos denunciados en contra del Ciudadano EVIS FRANCISCO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.869.973 y las documentales referidas al Informe Psiquiátrico Nº 153-905.
Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se impone al acusado de las medidas a la prosecución del proceso, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole en que consistía cada uno de ellos y los procedentes en el presente caso. Así mismo, se le impuso nuevamente del precepto constitucional, este libre, sin juramento manifestó: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Fiscal del Ministerio Público y solicito la suspensión condicional del proceso, así mismo, ofrezco como reparación simbólica del daño causado, mis sinceras disculpas a la ciudadana víctima, es todo”. Otorgándosele la palabra a la defensa técnica quien manifestó “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado es por lo que solicito se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso por el presente delito y que las condiciones sean cumplidas. Es todo”. Se le cede la palabra al Ministerio Público quien informó al tribunal que no hace objeción a la Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente; igualmente la víctima no tiene objeción alguna sobre Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el acusado.
Considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por los delitos imputados en su limite máximo no excede de los cuatro (4) años, dado que el delito de Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en el artículo 39 y 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; que el imputado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos:
SEGUNDO: Se acuerda a favor del acusado EVIS FRANCISCO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.869.973, la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de un (1) año, conforme a los artículos 42, 43 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponen las condiciones previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: 1º conforme al único aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y a petición de la Fiscalía del Ministerio Público, se impone: 1) Residir en el domicilio aportado al Tribunal debiendo informar cualquier cambio que realice; 2) Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y no abusar de bebidas alcohólicas; 3) Se le impone la obligación de mantener un trabajo estable; 4) Realizar Talleres en materia de la Ley especial de Violencia en los Puntos de Encuentro de INAMUJER en la ciudad de Carora; 5) Prohibición de portar armas de fuego o de cualquier tipo; 6) Prohibición de realizar actos de intimidación o acoso, por sí mismo o por terceras personas a la victima, 7) Deberá comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a fin de dar cumplimiento a las obligaciones impuestas y las mismas serán contadas a partir de su primera citación, asimismo se acuerda oficiar a la misma, a los fines de que se le designe un delegado de prueba..
TERCERO: se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines que le sea designado un Delegado de Prueba.
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia preliminar celebrada el día de hoy 08 de Agosto de 2011, estando todas a las partes presente, quedando en consecuencia debidamente notificadas. Es todo. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 11 La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-001822