REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 08 de Agosto de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-003607
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
En fecha 05-08-2011, se recibe por ante este Tribunal escrito de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, en el cual solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión de los ciudadanos: GUILLERMO DESIDERIO HERRERA CORONEL Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.847.672 nacido el 07-07-1980, de 31 años, nacido en Carora estado Lara, Oficio: Obrero de albañilería, residenciado en Urb. Domingo Perera etapa Nº 6 Casa Nº O-12, a una cuadra del Estacionamiento (al final). Carora Estado Lara. Teléfono: 0252 421 27 98
Quien de la revisión del IURIS 2000 presenta causas en trámites ante este Tribunal de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del estado Lara Nº KP11-P-2010-365 (POSESION SEP) Y KP11-P-2010-2323 (SOBRESEIMIENTO PEDIENTE FIRMEZA), quien fue puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en el delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
En fecha 05-08-2011, fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual el Ministerio Público expuso en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano GUILLERMO DESIDERIO HERRERA CORONEL Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.847.672, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, razón por la cual solicitó al Tribunal se decrete la APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se continúe la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto a la MEDIDA DE COERCION PERSONAL Solicito se decrete Medida Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal Es todo. El imputado una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó sin coacción su voluntad de declarar y a tal efecto expresaron: Si y de seguido declara: “Eso es falso donde voy a conseguir un flower yo trabajo al frente de la polar los funcionarios me pidieron 200 bolívares le dije que no tengo me golpearon la boca, bote sangre, es todo”.El Ministerio Público interroga a lo cual contestó: trabajo al frente de la polar como obrero de albañilería, me detienen a las 8 p.m. No más preguntas..La Defensa interroga a lo cual contestó: trabajo de 7 a 12 y de 1 a 5; me fui después de trabajar a echarme unas frías con un compañero de trabajo “. No más preguntas. El Tribunal no interroga. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa quien expuso: “Me adhiero en cuanto al procedimiento ordinario me opongo a la solicitud de Medida Judicial Privativa de Libertad en actas existe contradicción entre lo manifestado por la victima y el dicho de los funcionarios, hay una distancia mas o menos de 10 cuadras de distancia del sitio de los hechos a la Calle José Luís Andrade, solicito la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal como es Detención en su Propio que se equipara a una privativa de libertad y solicito copia de la presente acta. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
; por cuanto consta en Acta Policial, Denuncia, Actas de Entrevista y Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas todas de fecha 04-08-2011, suscritas por Jonathan Pérez y William Mogollón y Víctor Zambrano, funcionarios del la Estación de Policía Carora, y por la Víctima de autos el ciudadano Miguel Montes de Oca y el entrevistado el ciudadano Néstor Suárez, actuaciones que rielan en folios del presente se puede inferir que tales funcionarios día 04-08-11, en horas de la noche en la Calle Sol de Oriente frente a un Liceo, presuntamente el imputado de autos apuntó al la víctima de autos, requiriéndole sus pertenencias, llegando los funcionarios mencionados, quienes ya tenían noticias de lo ocurrido e iniciaron la persecución del imputado de autos, alcanzándolo en la calle Vargas de esta ciudad, y previas formalidades de ley procedieron a la revisión corporal del ciudadano, encontrándole entre su vestimenta y su cuerpo a la altura de la cintura un arma tipo pistola de aire, con empuñadura de material sintético de color negro, marca Wark Sman, y en el bolsillo izquierdo un reloj de pulsera, de metal color cromado, marca fox, con correas de material sintético color negro sin hebilla, características éstas que coinciden con suministradas por la víctima de autos en la denuncia, tales circunstancias permiten inferir que el imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 04-08-11, en horas de la noche y el Ministerio Público, en dicha fecha ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena del ciudadano detenidos y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 09:00 p.m.., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido.
Igualmente el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal; siendo necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal y sin oposición de la defensa; se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, y así se decide.
DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 1º, 2º, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano GUILLERMO DESIDERIO HERRERA CORONEL Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.847.672, por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:
1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, del Acta de Investigación Policial, Denuncia, Actas de Entrevista y Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas realizada en ya identificada.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de los sucesos bajo las cuales se produjo la aprehensión, y de la declaración rendida por las partes en la audiencia de presentación.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa, teniendo en cuenta la precalificación fiscal la cual referida al delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención de los imputados de autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA:
PRIMERO: con Lugar la Aprehensión en Flagrancia contra el ciudadano GUILLERMO DESIDERIO HERRERA CORONEL Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.847.672, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se le decreta para el imputado de autos la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad por estar llenos los extremos del articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberán cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centroccidental Uribana. Regístrese, Publíquese y cúmplase.
QUINTO: Líbrese Oficios Correspondientes
SEXTO: Notifíquese a las partes del presente auto cuya parte dispositiva fue dictada en audiencia de presentación celebrada el día 05 de agosto de 2011 en presencia de todas las partes. Es todo. Dada, firmada en la sede de este despacho el 08 de agosto de 2011.
La Juez de Control Nº 11
La secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-003607