REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 09 de Agosto de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-003209
SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Funciones de Control Nº 11, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
La presente causa se sigue contra e Acusado EL NABOUANY YARBOUH NABIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13934768, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de nacimiento 09-02-1980, edad 31 años, , de profesión u oficio: Ingeniero- Comerciante, domiciliado en Urbanización Buena Vista Av. A Lote B, Nº 27, detrás de la U.E. Vicente Rojas Cabimas estado Zulia Teléfono: 0264 241 35 05 y 0414 353 49 40. De la revisión del Sistema Juris 200º no presenta Causa en tramite ante este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal (Precalificación Fiscal).-
En fecha 04 de Agosto de 2011, se celebró Audiencia Preliminar, donde la representación fiscal quien Ratifico en este acto la acusación presentada en su oportunidad legal en contra del ciudadano EL NABOUANY YARBOUH NABIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13934768; expone las circunstancias, modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y solicito sea admitida la acusación, así como los medios probatorios que se señalan, por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; igualmente reservándome el derecho de ampliar o modificar la acusación si durante el transcurso del debate se presentan elementos, todo de conformidad con el articulo 351 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se solicita se admita la acusación y se solicita enjuiciamiento del imputado mediante la apertura a Juicio Oral y Público. Es Todo/. Seguidamente, la Juez explica a los imputados el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. Seguidamente se le cedió la palabra el imputado, luego de ser impuesto del precepto consagrado en la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 numeral 5º, así como de los derechos constitucionales y legales que le asisten e igualmente de los hechos, calificación jurídica y demás solicitudes peticionadas por el Ministerio Público, y el imputado de autos respondió libre de presión, apremio y coacción: “No deseo declarar. Es todo”. La Defensa Pública quien manifiesta: “Con relación a los hechos son ciertos el Sr. Desconocía en relación al decreto el venia de viaje el desconocimiento no lo excusa de su cumplimiento, las experticias realizadas dieron todo esta legal. Es Todo.”.
Oídas como fueron las partes, y de la revisión de los elementos de convicción este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en funciones de Control Nº 11, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: Según Acta de Investigación Penal Nº 195-2009, de fecha 16-02-09, suscrita por Contreras Breiner, funcionario Militar adscrito al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, que riela al folio tres (06), del presente asunto; y de la Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de igual fecha y suscrita por los mismos funcionarios, de Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-076-AT-095, de fecha 31-03-2009, suscrita por el Experto Mary Alicia Barrios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicada un ejemplar con apariencia de permiso para Porte de Armas, a nombre del ciudadano imputado de autos, de Experticia de reconocimiento Técnico Nº 9700-127-DC-606-09, de fecha 17-03-2009, suscrita por el Experto Álvarez Román José adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicada al arma objeto del presente procedimiento, se desprende que el ciudadano EL NABOUANY YARBOUH NABIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13934768, en fecha 16-02-09 fue aprehendido por conducta tipificada como delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ello en virtud que los funcionarios indicados en ejerciendo sus labores en el Punto de Control, Peaje Juan Jacinto Lara, ubicado en la Carretera Lara, Zulia, sector Santa Rosa, Municipio Torres, Estado Lara, observaron un vehículo que se desplazaba sentido Zulia Lara, marca chevrolet, modelo Trail Blazer,, placas AA866Z6, color azul, conducido por el imputado de autos y tanto a su persona como a su vehículo tales funcionarios previa formalidades de ley realizaron la respectiva inspección y al preguntarle dichos funcionarios al ciudadano in comento si portaba armas de algún tipo, el mismo manifestó que sí, siendo la misma un arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, marca Taurus y 09 cartuchos del mismo calibre, mostrando igualmente el porte de arma correspondiente; no obstante para dicha fecha estaba en vigencia la Gaceta Oficial nº 39-117, publicada en fecha 10-02-09, emanada por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa que suspendía el porte de arma en virtud de encontrarse la República Bolivariana de Venezuela en período electoral, en consecuencia este Tribunal declara:
PRIMERO: En relación con la acusación presentada por Ministerio Público; por los hechos señalados y que se detallan en el escrito acusatorio, contra el ciudadano EL NABOUANY YARBOUH NABIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13934768, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION; por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerándose que la acusación proporciona fundamentos serios para ordenar la apertura a juicio oral y público contra los imputados. Coincide quien juzga además, con el criterio fiscal en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos en Audiencia Preliminar y estima que los mismos encuadran en el tipo penal señalado, es decir, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal (Precalificación Fiscal).-.
SEGUNDO: SE ADMITEN por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas que constan en el presente asunto y fueron ofrecidas por el Ministerio Público, a tal efecto:
Pruebas del Ministerio Público:
TESTIMONIALES
1. Declaración de los funcionarios actuantes el ciudadano Contreras Breiner, Alfredo Pérez, funcionarios Militares adscritos al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, quien suscribe el acta de investigación por ser lícita, pertinente y necesaria su declaración en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrió la aprehensión del acusados de autos.
2. Declaración de experto el Experto Agente Álvarez Román José y Mary Alicia Barrios ya identificado, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; por ser lícita, pertinente y necesaria su declaración en cuanto practicó la experticia al ama objeto del presente procedimiento.
DOCUMENTALES:
1. Experticia de reconocimiento Técnico Nº 9700-127-DC-606-09, de fecha 17-03-2009, suscrita por el Experto Álvarez Román José adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicada al arma objeto del presente procedimiento por ser lícita, pertinente y necesaria la experticia del arma objeto del presente procedimiento.
2. Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-076-AT-095, de fecha 31-03-2009, suscrita por el Experto Mary Alicia Barrios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicada un ejemplar con apariencia de permiso para Porte de Armas por ser lícita, pertinente y necesaria la experticia del arma objeto del presente procedimiento.
Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso al acusado de autos el ciudadano EL NABOUANY YARBOUH NABIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13934768, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y sobre la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles detalladamente en que consistían cada uno de ellos y los procedentes en la presente causa, manifestando su voluntad al expresar lo siguiente: “Admito los hechos por los delitos que me acusa el Fiscal del Ministerio Publico y solicito se me imponga la pena correspondiente. Es Todo”.
Escuchada la declaración del acusado, y escuchada la exposición de la defensa técnica solicitando se le imponga a su representado la pena correspondiente; procede este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal declara:
PRIMERO: La culpabilidad del ciudadano EL NABOUANY YARBOUH NABIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13934768, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal (Precalificación Fiscal).
SEGUNDO: de conformidad con lo establecido en la ley respecto a la imposición de penas, las cuales consagran para el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal (Precalificación Fiscal), una pena de tres a cinco años de prisión; conforme al artículo 37 del Código Penal el término medio de pena aplicable para tal delito es cuatro años de prisión, y dado que el acusado de actas hizo uso del procedimiento especial de admisión de los hechos conforme al artículo 376 del Código Adjetivo Penal, el cual prevé una rebaja de la pena aplicable al delito hasta la mitad; SE CONDENA al ciudadano RICHARD JAVIER MELENDEZ PERERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.697.024, a cumplir la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 eiusdem, las cuales consisten en la inhabilitación política por el tiempo de la condena, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; por la Comisión del delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. La cual tiene una fecha aproximada de culminación el día 03 de Septiembre de 2012.
TERCERO: Se IMPONE medida cautelar de presentación periódica cada TREINTA (30) días ante la sede de este Tribunal de Control Penal mientras la sentencia definitiva adquiera firmeza e inmutabilidad, y sea recibida, la presente causa, por el Tribunal de Ejecución correspondiente, ello de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la pena impuesta permite la suspensión condicional de la pena.
CUARTO: Se ordena la REMISION DE LA PRESENTE CAUSA AL JUEZ DE EJECUCIÓN que por Distribución Corresponda, una vez que quede firme la presente decisión.
QUINTO: Ofíciese a los fines de remitir el arma de fuego incautada en el presente procedimiento al DARFA
SEXTO: Ofíciese y Remítanse copias certificadas de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, una vez la sentencia definitiva adquiera firmeza e inmutabilidad, y sea recibida, la presente causa, por el Tribunal de Ejecución correspondiente, ello de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena impuesta permite la suspensión condicional de la pena.
SEPTIMO: Notifíquese a las partes de la presente decisión cuya parte dispositiva fue dictada en presencia de todas las partes en el acto de audiencia celebrada el día 04 de Agosto de 2011. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los 09 de Agosto de 2011.
La Jueza de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-3209