REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-O-2011-000179
En fecha 28 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Julio Pérez Graterol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.828, actuando en su condición de apoderado judicial del CONSORCIO YACAMBÚ 2008, protocolizado en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 37, tomo 48-A, integrado por C.A. Dayco De Construcciones, protocolizada en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de mayo de 1971, bajo el Nº 37, tomo 48-A, e Inversiones Permeca (INPERME) C.A., originalmente protocolizada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 30 de agosto de 2000, bajo el Nº 51, tomo 15-A, y modificado su domicilio a la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, mediante protocolización realizada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 04 de mayo de 2007, bajo el Nº 72, tomo 6-A, e inserto en el expediente del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de mayo de 2003, bajo el Nº 27, tomo 20-A, contra el SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBÚ QUIBOR C.A., protocolizada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 47, tomo 10-A, de fecha 20 de septiembre de 1989.
En esta misma fecha es recibido el referido escrito de contentivo de la acción de amparo constitucional en este Juzgado Superior.
Mediante auto interlocutorio de fecha 02 de agosto de 2011, este Juzgado Superior se declaró competente para conocer la acción de amparo interpuesta, y se libraron las notificaciones al Presidente del Sistema Hidráulico Yacambú Quibor C.A. y al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 11 de agosto de 2011, el ciudadano Alguacil de ese Juzgado agregó la última de las notificaciones debidamente practicadas, y por auto separado se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia constitucional el día 15 de agosto de 2011.
En la oportunidad fijada, esto es, el día 15 de agosto de 2011, se llevó a cabo la realización de la audiencia constitucional, a la cual asistieron ambas partes.
Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentando en fecha 28 de julio de 2011, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de amparo constitucional con base a los siguientes alegatos:
Que su representada resultó adjudicada por parte del Sistema Hidráulico Yacambu Quibor C.A., para la celebración y ejecución del contrato administrativo Nº 2006-422, a los fines de materializar la obra denominada Terminación de las Obras Conexas de Regulación del Proyecto Yacambu Quibor.
Que en fecha 18 de marzo de 2011, se les notifica de la rescisión unilateral del contrato.
Señala que han dirigido solicitudes al ente contratante, para el retiro de las maquinas, equipos e insumos propiedad de su representada, sin que exista pronunciamiento sobre las mismas.
Denunció la violación al derecho de propiedad previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues a su decir, la parte accionada “…impide el USO y GOCE acceso, empleo y traslado de los bienes propiedad de nuestra representada, con lo que claramente vulneran el núcleo esencial del derecho de la propiedad, consistente en la posibilidad de hacer uso, goce, disfrute y disposición exclusiva de los bienes propiedad de Consorcio Yacambú 2008 ubicados en el sitio de la Presa Yacambú, en el Parque Nacional Yacambú en Sanare, Estado Lara, sitio donde se ejecutaba por mi representada la obra…” (Mayúsculas de la cita).
Que “…en el curso del procedimiento de recisión (sic) (ya culminado) NUNCA se dictaron medidas preventivas (…) No existe un procedimiento de expropiación alguno dictado por la autoridad competente con pago del correspondiente justiprecio en los términos que dispone el artículo 115 constitucional, se evidencia la flagrante violación de nuestros derechos…”. (Mayúsculas de la cita).
Invocó la infracción del derecho a la libertad económica consagrada en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al sostener que “…los agraviantes impiden que mi representada desarrolle su actividad económica como es la de prestar servicios de construcción de obra civil, al obstruir la libre disposición de sus bienes consistentes en maquinarias, herramientas, equipos y materiales (…) lo que no solo con cada minuto que pasa se generan múltiples daños al no poder emplear productivamente dichos bienes, sino que coloca en riesgo la posición económica de la empresa, al amenazarse la integridad, mantenimiento y adecuado almacenamientos de los bienes…”.
Alegó la vulneración del derecho constitucional a la libertad de tránsito de su representada, en razón de que “…los agraviantes impiden que mi representada movilice sus maquinarias, camiones, equipos e incluso material y herramientas, ya que el que se encuentra dentro de la obra no permite que se extraiga, y el que se encuentra afuera no permite que ingrese, con lo que no solo con cada minuto que pasa se generan múltiples daños, sino que coloca en riesgo la posición económica de la empresa.”.
Agregó que “…apenas nos enteramos de la Recisión (sic) del Contrato intentamos acceder al expediente administrativo con el objeto de conocer las razones o motivos, visto que el acto administrativo no expresada (sic) en modo alguno elementos de hecho o derecho que permitieran nuestra defensa. Ante la negativa de permitirnos el acceso al expediente administrativo hemos solicitado formalmente y por escrito acceso al expediente…”, por lo tanto, manifiesta que al impedírsele el acceso al expediente administrativo, se le está violentando el derecho a la defensa de su representada.
En consecuencia, solicitó que la presente acción de amparo constitucional sea declarada con lugar.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Primeramente, debe pronunciarse este Juzgado Superior sobre la intervención del ciudadano Ramón Alexander Escobar Luque, quien manifestó actuar en su condición de Director Gerente de la sociedad mercantil Permeca C.A., originalmente protocolizada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 30 de agosto de 2000, bajo el Nº 51, tomo 15-A, cuya última modificación relativa al cambio de su domicilio a la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, fue protocolizada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 04 de mayo de 2007, bajo el Nº 72, tomo 6-A, asistido por el abogado Brian Alfredo Matute Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.302.
A tal efecto, se observa que el referido ciudadano invocó la cualidad de tercero dentro de la oportunidad procesal correspondiente, específicamente la condición que como parte en un procedimiento prevé el artículo 370 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, norma que resulta aplicable por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, manifestando concurrir con el derecho alegado por la parte accionante. Así, el ciudadano Ramón Alexander Escobar Luque, asistido por el abogado Brian Alfredo Matute Díaz, señaló que “…ocurro para manifestar mi voluntad de incorporarme al presente proceso judicial en mi condición de tercero…”, para lo cual solicitó que “…sea admitida mi participación en el proceso de amparo, y en consecuencia se me permita mi participación en la audiencia oral y pública, sean admitidos y evacuados los elementos probatorios presentados.”.
En atención a lo anterior, debe advertir este Juzgado Superior que cuando una persona desea intervenir en un proceso judicial, en el cual no ha tenido inicialmente la legitimación para activar el mecanismo jurisdiccional a través del ejercicio de la acción correspondiente, se encuentra plenamente facultada para ello cuando invoque y esté en uno de los supuestos previstos en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, adquiriendo de esa forma el carácter de parte según el mecanismo al que haya optado recurrir para exigir su intervención y participación como tercero.
Es claro que, cualquiera sea la condición que se atribuya el tercero para entrar como parte a la causa que esté en curso, debe entenderse que aquél no ha fungido en principio como parte actora, pues estaría pretendiendo tener dos cualidades procesales disímiles en un mismo procedimiento, es decir, como actor y tercero al mismo tiempo, situación que resulta un contrasentido independientemente de la condición invocada conforme al artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, máxime cuando no se han producido otras intervenciones que intenten modificar la relación jurídico procesal con que se inició el juicio.
Para el caso en concreto, se desprende que la parte accionante Consorcio Yacambú C.A., está integrada por C.A. Dayco De Construcciones, representada por el ciudadano Luis D`Agostino Atencio, en su condición de Presidente, y por Inversiones Permeca C.A., representada por el ciudadano Ramón Alexander Escobar Luque, con el carácter de Director Gerente, es decir, la hoy accionante es conformada por dos consorciados, entre los que destaca la sociedad mercantil Inversiones Permeca C.A., quien a su vez pretende actuar como tercero en este procedimiento de amparo.
Lo anterior, permite sostener en esta oportunidad que Consorcio Yacambú C.A., representa perfectamente los derechos de sus consorciados en las delaciones constitucionales que han sido planteadas en la presente acción de amparo constitucional; razón por la cual, la intervención que como tercero invocó el ciudadano Ramón Alexander Escobar Luque, en su condición de Director Gerente de la sociedad mercantil Permeca C.A., en la realización de la audiencia oral y pública debe ser desestimada, en virtud de que aquél ya tiene una condición procesal definida en el presente asunto, al ser una de las sociedades mercantiles que integran a Consorcio Yacambú C.A., y con tal carácter se garantizó su participación en la celebración de la audiencia constitucional.
En consecuencia, se declara improcedente la intervención como tercero del ciudadano Ramón Alexander Escobar Luque, en su condición de Director Gerente de la sociedad mercantil Permeca C.A., y así se decide.
Resuelto lo anterior, pasa este Juzgado Superior a resolver la presente controversia, atendiendo a lo expuesto por cada una de las partes.
Se observa del escrito libelar que la parte accionante fundamenta su acción de amparo constitucional en la presunta violación constitucional de los derechos a la propiedad, libertad económica, libre tránsito y derecho a la defensa, infracciones que a su decir, se materializan por los hechos relativos a una “retención ilegal” de maquinarias, equipos y materiales de los cuales señaló ser propietaria, y que se encuentran “en el sitio de la Presa Yacambú, en el Parque Nacional Yacambú en Sanare, Estado Lara, sitio donde se ejecutaba la obra Terminación de las Obras Conexas de Regulación del Proyecto Yacambú-Quibor”; así como, la negativa por parte de la accionada, de permitirles el acceso al expediente administrativo de contratación y de ejecución contractual.
Por su parte, la representación de Sistema Hidráulico Yacambú-Quibor C.A., alegó la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar que “…en el presente caso el hoy presunto agraviado no ha hecho uso de los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para hacer valer sus pretensiones…”.
Asimismo, solicitó la declaratoria de improcedencia del amparo, para lo cual señaló que “…no le ha vulnerado el derecho a la propiedad del hoy presunto agraviado pues las actuaciones de MI REPRESENTADA se derivan de un justo título, vale decir, de la aplicación de una Cláusula Contractual conforme a la cual el hoy presunto agraviado debe soportar una limitación al uso y disposición de los materiales y equipos presentes en la Obra…”, razón por la cual, manifiesta que no existe una retención arbitraria de los equipos y maquinarias presuntamente propiedad de Consorcio Yacambú C.A.
Así las cosas, los fundamentos sobre los cuales descansan las pretensiones de las partes en la presente acción de amparo constitucional, debe este Tribunal Superior precisar que dicha acción constituye un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios existentes para tutelar la situación jurídica invocada como infringida.
Por lo tanto, mientras estén concebidas las vías ordinarias para tutelar y hacer valer los derechos que en determinada ocasión se consideren lesionados o vulnerados no procede la acción autónoma de amparo constitucional ya que se estaría desnaturalizando su carácter extraordinario cuyo fin es garantizar y restablecer de manera expedita una situación jurídica infringida siempre y cuando sea producto de una violación directa y flagrante de derechos y garantías constitucionales, ya que no le está dado al amparo constitucional sustituir los otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico.
Es claro que el ejercicio de la acción interpuesta por la representación judicial de Consorcio Yacambú C.A., deviene con ocasión a una relación contractual que la vinculó con el Sistema Hidráulico Yacambú-Quibor C.A., cuya rescisión unilateral del contrato por parte de ésta última, produjo la denunciada retención de equipos y maquinarias presuntamente propiedad de la parte accionante. A tales efectos, señaló la accionante que “Las retención de las maquinarias, equipos y materiales resulta arbitraria, inmotivada, irrazonable, desproporcionada y carente de cualquier fundamento”, agregando que en la rescisión no se dictaron medidas preventivas ni existe un procedimiento de expropiación sobre los bienes retenidos.
Así, en principio pareciera que la actuación denunciada como lesiva, en virtud de esa relación contractual de carácter administrativo, no tiene una decisión que le sirva de fundamento; no obstante, la parte accionada en la oportunidad de la audiencia constitucional manifestó que la retención de los equipos y maquinarias, obedeció a la aplicación de las previsiones contenidas en el contrato de obras Nº 422-2008, específicamente la cláusula 41.2, por lo que los bienes habrían quedado afectados para la continuación de los trabajos relacionados con la ejecución del contrato rescindido unilateralmente.
En este sentido, cursa en autos comunicación dirigida a Consorcio Yacambú 2008, recibida en fecha 08 de agosto de 2011, donde se le notifica que la retención de los equipos y maquinarias, está fundamentada en la reunión extraordinaria Nº 22, de la Junta Directiva del Sistema Hidráulico Yacambú-Quibor C.A., celebrada en fecha 29 de abril de 2011, y en la cláusula 41.2 del contrato de obras, a los fines de garantizar la continuidad de la obra, en virtud del presunto incumplimiento de la contratista, lo cual dio lugar a la rescisión del contrato. Ello así, es evidente que en el caso que nos ocupa, las denunciadas infracciones constitucionales atribuidas a la parte accionada, están implícitamente vinculadas a la relación contractual que existió entre las partes.
Tale situación, permite agregar que en materia de contratos administrativos, el ente contratante se encuentra dotado de potestades que eventualmente inciden de forma unilateral en la esfera de la contratista, bien porque le sean otorgadas por el contrato o por la legislación.
Observa este Juzgado Superior que, pese al argumento de la parte accionante respecto al cual, el Sistema Hidráulico Yacambú-Quibor actuó de manera arbitraria y sin fundamento alguno en la retención de los equipos y maquinarias con que se ejecutaba la obra, produciéndose así una violación de sus derechos constitucionales a la propiedad, libertad económica y libre tránsito; al respecto, se evidencia del contrato de obras Nº 422-2008, específicamente en la cláusula 41.2, lo siguiente:
“Cuando EL CONTRATO sea resuelto por LA CONTRATANTE podrá ésta, por si misma o por medio de terceros, tomar posesión inmediata y hacerse cargo administrativamente de LA OBRA y de los materiales, equipos y plantas que estuvieren en ella, en todo o en parte, y podrá también continuar y terminar LA OBRA del modo que crea más conveniente.”
Por su parte, la cláusula 42 del referido contrato, prevé que:
“Remoción de Equipos, Obras Temporales, Instalaciones y Materiales, en caso de la Resolución de EL CONTRATO
En caso de rescisión de EL CONTRATO por cualquier causa, y si la CONTRANTE se lo exige, el CONTRATISTA deberá remover del Sitio todo o parte de sus equipos, instalaciones, obras temporales y materiales; si, después de exigido por LA CONTRATANTE, EL CONTRATISTA no procede a efectuar dicha remoción, LA CONTRATANTE podrá hacerlo a expensas de EL CONTRATISTA.”
Evidentemente, en el caso de autos subyace una cuestión de naturaleza contractual, en tanto que, la parte accionante manifiesta que la retención de equipos y maquinarias por parte de la accionada carece de fundamentación, proporcionalidad y motivación, mientras que, Sistema Hidráulico Yacambú-Quibor alega que no existe ninguna actuación arbitraria, pues para dicha retención se encuentra facultada por las cláusulas contractuales.
Ante tal situación, debe advertir este Juzgado Superior, dada la especial vinculación que existe entre las partes intervinientes en la presente acción, así como la fuente de donde se fundamenta la actuación que ha sido denunciada mediante la acción de amparo constitucional, que no toda denuncia por presuntas infracciones a derechos y garantías constitucionales implica per se la utilización de esta vía extraordinaria, pues cuando se han creado derechos y obligaciones entre distintos sujetos de derecho mediante la celebración de un contrato, y alguno de aquéllos considere que la otra está causando algún perjuicio, es ese mismo negocio jurídico el que los autoriza para exigir a través de los distintos medios y mecanismos que contempla el ordenamiento jurídico, el cumplimiento de las condiciones y estipulaciones derivados de esa relación contractual.
Determinar si la actuación de la parte accionada está ajustada a derecho o si tiene algún fundamento que la autorice para proceder a la retención de los equipos y maquinarias con que se ejecutaba el contrato administrativo Nº 422-2008, obligaría a esta instancia constitucional entrar al análisis y revisión de normas de rango legal y sublegal como lo sería la Ley de Contrataciones Públicas y el Decreto Nº 1417 sobre las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras; de igual forma, se tendría que efectuar una interpretación de ciertas cláusulas contractuales, en virtud de que ha sido esa relación contractual existente entre las partes, la que ha producido una controversia como consecuencia de la rescisión unilateral del contrato de obras.
En consecuencia, debe advertirse que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6 las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, y al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido criterio pacífico al considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un pretensión que puede ser alcanzada mediante la implementación de recursos procesales previamente establecidos, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la Ley para tales efectos.
En este orden de ideas, de la revisión del escrito libelar y sus anexos se puede evidenciar que la pretensión de la parte accionante tiene lugar ante la retención de equipos y maquinarias con los cuales ejecutaba la obra Terminación de las Obras Conexas de Regulación del Proyecto Yacambú-Quibor, como consecuencia de la rescisión unilateral del contrato Nº 422-2008, decisión que le fuera notificada en fecha 18 de marzo de 2011, siendo igualmente notificada de los motivos de dicha retención, mediante comunicación de fecha 08 de agosto de 2011, donde se le notifica que la medida tomada se fundamenta en la reunión extraordinaria Nº 22, de la Junta Directiva del Sistema Hidráulico Yacambú-Quibor C.A., y en la cláusula 41.2 del contrato de obras.
Por lo tanto, tal actuación que como se dejara expresado anteriormente puede ser perfectamente atacada por los mecanismos previstos en la vía ordinaria y no constitucional, en virtud de la relación que vinculó a las partes, por lo que la acción que desean hacer valer la parte accionante no puede ser tutelada por la vía extraordinaria del amparo constitucional, pues si bien ha hecho una delación de normas constitucionales presuntamente violentadas, las mismas no puede entenderse como absolutas e inmutables pues la mayoría de éstas están sujetas a las limitaciones que la propia Constitución establece, así como su regulación en las respectivas leyes especiales que establecerán los procedimientos y circunstancias que materializarán su desarrollo y aplicación.
En consecuencia, tiene que estarse en presencia de violaciones o amenaza de violaciones directas a derechos y garantías fundamentales establecidos en la Constitución Nacional; por lo que, conforme a los términos en que ha sido planteada la presente acción de amparo constitucional, no puede la parte accionante pretender que este Órgano Jurisdiccional actuando en sede constitucional descienda al estudio, revisión y análisis de instrumentos que escapan del control constitucional a través de la acción de amparo, cuando en el ordenamiento jurídico se encuentran previstos medios judiciales ordinarios destinados a realizar un control judicial de la legalidad de las actuaciones ejecutadas por entes de derecho público, lo que encuentra mayor especificidad cuando se está en presencia de una relación contractual que dota a las partes de acciones procesales directas, lo cual se deduce del presente caso.
Así, tenemos que el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone como causal de inadmisibilidad la referida a que el accionante haya hecho uso de los mecanismos preexistentes en el ordenamiento jurídico; sin embargo, tal causal ha sido interpretada por la jurisprudencia, al punto de llegar a sostener que pese a que el interesado no ha agotado dicha vía y la misma le sigue disponible para satisfacer su pretensión, debe igualmente ejercerla y no recurrir a la vía extraordinaria de amparo constitucional para obtener una resolución que perfectamente le pueden otorgar los procedimientos jurisdiccionales ordinarios, y que para el caso en estudio será el previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atendiendo a la pretensión que a bien tenga a ejercer las partes interesadas, como lo sería la acción por cumplimiento de contrato.
Visto que en el presente caso, respecto a la pretensión dirigida a obtener la devolución de bienes retenidos, así como la protección constitucional contra toda actuación que impida el transporte y disposiciones de aquéllos bienes, existen vías ordinarias destinadas para tales efectos, a través de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de adecuar el trámite procedimental a la esencia de la pretensión deducida y así dilucidar lo aquí planteado, tal como se señalara supra, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE este petitorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
Con relación a la presunta violación del derecho a la defensa de la parte accionante, en virtud de que Sistema Hidráulico Yacambú- Quibor no le permite el acceso al expediente administrativo de contratación y de ejecución contractual, se observa que la parte accionada en la celebración de la audiencia constitucional, señaló que “…no ha negado el acceso a los expedientes en referencia, sino que con fundamento en las previsiones del artículo 159 de la Ley Orgánica de la Administración Pública se le informó al hoy presunto agraviado, mediante Oficio Nº P-C-2011-049-349, que se requiere de una solicitud en la que se individualicen los documentos a consultar pues no son admisibles las solicitudes genéricas…”.
Al respecto, cabe resaltar que una vez que los particulares ejecutan una serie de trámites administrativos dentro de los lapsos previstos para ello y con las formalidades exigidas por la ley, a los fines de obtener una consecuencia jurídica debidamente reconocida por los órganos administrativos competentes, nace para aquéllos el derecho de obtener una oportuna y adecuada respuesta sobre la solicitud o petición que han efectuado.
Lo anterior encuentra su fundamento en la disposición contenida en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer lo siguiente:
“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la Ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.
Conforme a la citada norma constitucional, se puede indicar que habrá infracción del derecho de petición y obtener oportuna y adecuada respuesta, en el supuesto de que se niegue al peticionante la posibilidad material de hacer llegar sus solicitudes a la autoridad, bien porque ésta se resista a admitirlas, bien porque las rechace in limine sin examen alguno ni sean adecuada la respuesta, o bien porque las deje indefinidamente sin resolverlas.
En este sentido, debe traerse a colación la sentencia Nº 1059 del 31 de julio de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual sostuvo lo siguiente:
Con relación al sentido y alcance del derecho consagrado en el citado artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de cómo éste se manifiesta entre los órganos o entes de la Administración y los administrados, esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en diferentes decisiones (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2.073/2001, 4.275/2005 y 592/09, entre otras), en las cuales precisó que:
“La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo Texto Constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición.
De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas”.
De la norma y jurisprudencia parcialmente trascrita, la Sala advierte que el alcance de esta disposición comporta un derecho para los ciudadanos de obtener una respuesta, pero además que ésta sea adecuada y tempestiva; ello impone una obligación a cargo del órgano competente, de dar una respuesta no sólo oportuna, sino también congruente con lo solicitado, siempre que el requerimiento no sea contrario a derecho y se haga ante el funcionario, órgano u ente competente (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 706/06).
En cuanto al requerimiento de que la respuesta no sea cualquiera sino la “adecuada”, se exige que el funcionario público dé una respuesta ajustada y apropiada a lo solicitado, sin que esto conlleve en modo alguno que sea afirmativa, negativa o exenta de errores, más bien significa que debe haber congruencia y relación directa con lo solicitado, lo que excluye las omisiones o “respuestas parciales”.
Asimismo, el término “oportuna” está referido a la condición de tiempo en el cual debe darse la respuesta, que en todo caso debe ser en el lapso legalmente establecido o bien en el momento apropiado y pertinente, a fin de evitar que se haga inútil dicha respuesta por el retardo en la actuación del órgano llamado a atender tal pedimento (Vid. Sentencia Nº 598/05).
Siendo ello así, advierte la Sala que la disposición contenida en el artículo 51 constitucional lo que trata es proteger precisamente que la autoridad o funcionario competente responda específica y puntualmente el pedimento realizado por el solicitante en tiempo hábil.
Así pues, de los anexos acompañados al escrito de amparo, específicamente la documental que riela al folio doscientos noventa y nueve (299), de la tercera pieza de recaudos, consta la notificación de fecha 06 de abril de 2011, donde le se notifica a la parte accionante que su solicitud no puede ser genérica, debiendo indicar de manera individualizada los documentos a consultar, de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
En tal sentido, es imperioso señalar que el ejercicio del derecho constitucional de petición, implica por parte del obligado el deber de dar una respuesta oportuna y adecuada, es decir, el funcionario no puede dejar incólume dicho precepto al pretender que cualquier respuesta da por enterado el cumplimiento de un deber constitucional, independientemente de que la respuesta sea satisfactoria o no para el interesado, pues como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se persigue que el funcionario competente de una respuesta no sólo oportuna, sino también congruente con lo solicitado, siempre que el requerimiento no sea contrario a derecho y se haga ante el funcionario, órgano u ente competente.
A criterio de este Órgano Jurisdiccional, la solicitud de la parte accionante dirigida a obtener acceso al expediente administrativo de contratación y de ejecución contractual, tal y como consta en autos, es efectuada de manera clara, suficiente y precisa, de forma que se le deba garantizar tanto su acceso a las actuaciones administrativa como poder obtener las copias certificadas que crea convenientes, salvo que existan restricciones que existan para ello, lo cual no fue debidamente manifestado por la representación judicial del Sistema Hidráulico Yacambú-Quibor.
Por lo tanto, una negativa fundada en los motivos invocados por la parte accionada, no comporta una verdadera garantía al derecho constitucional de petición, en virtud de que no obligación a dar respuesta no se materializa adecuada, al condicionar la solicitud del Consorcio Yacambú 2008, C.A., a excesivas formalidades, cuando lo solicitado por la accionante se encuentra dirigida a expedientes determinados y específicos, resultando por demás contradictorio por parte del Sistema Hidráulico Yacambú-Quibor, exigir que se haga una solicitud individualizada de actas, cuando no ha garantizado previamente el acceso al expediente administrativo.
Lo anterior, conlleva a una infracción del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como una vulneración al derecho a la defensa, pues al impedir el acceso al expediente administrativo, limita al administrado sobre el conocimiento del asunto que evidentemente afecta su situación jurídica, y para lo cual debe tener un acceso que le permita conocer a plenitud los motivos en que se funda la actuación del Sistema Hidráulico Yacambú-Quibor; razón por la cual, se estima que respecto a la presente delación se encuentran suficientes elementos que demuestran una violación del derecho a petición y a la defensa de la parte accionante, lo cual amerita un eficaz restablecimiento por parte de esta instancia constitucional, a los fines de que se garantice el ejercicio de tales derechos.
En virtud de lo anterior, este Juzgado Superior declara con lugar la solicitud de acceso y copias certificadas a que hubiere lugar correspondiente al expediente contentivo de las actuaciones llevadas en el concurso abierto Nº CAAI-2008, y de las relacionadas con la rescisión unilateral del contrato Nº 422-2008, concerniente a la ejecución de la obra Terminación de las Obras Conexas de Regulación del
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Julio Pérez Graterol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.828, actuando en su condición de apoderado judicial del CONSORCIO YACAMBÚ 2008, protocolizado en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 37, tomo 48-A, integrado por C.A. Dayco De Construcciones, protocolizada en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de mayo de 1971, bajo el Nº 37, tomo 48-A, e Inversiones Permeca (INPERME) C.A., originalmente protocolizada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 30 de agosto de 2000, bajo el Nº 51, tomo 15-A, y modificado su domicilio a la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, mediante protocolización realizada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 04 de mayo de 2007, bajo el Nº 72, tomo 6-A, e inserto en el expediente del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de mayo de 2003, bajo el Nº 27, tomo 20-A, contra el SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBÚ QUIBOR C.A., protocolizada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 47, tomo 10-A, de fecha 20 de septiembre de 1989. En consecuencia:
1.1.- INADMISIBLE la pretensión dirigida a obtener la devolución de los equipos y maquinarias retenidos, así como la protección constitucional contra toda actuación que impida el transporte y disposición de aquéllos bienes, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
1.2.- CON LUGAR la solicitud de acceso y copias certificadas a que hubiere lugar correspondiente al expediente contentivo de las actuaciones llevadas en el concurso abierto Nº CAAI-2008, y de las relacionadas con la rescisión unilateral del contrato Nº 422-2008, concerniente a la ejecución de la obra Terminación de las Obras Conexas de Regulación del Proyecto Yacambú-Quibor.
SEGUNDO: El presente mandamiento de amparo constitucional deberá ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, de conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintidós (22) día del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
El Secretario Temporal,
Rafael Mujíca
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