REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de agosto de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KH01-X-2011-000059
PARTE ACTORA: MARIA LUISA GUEDEZ SANGRONI, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°3.080.479, de este domicilio.
ABOGADO ASISITENTE DE L APARTE DEMANDANTE: EMILIO SEGUNDO BARROETA GUILLEN, inscritos en el I.P.S.A. bajo el N° 90.122.
PARTE DEMANDADA: EZEQUIEL SEGUNDO SANGRONIS LUCENA venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°3.080.479, quien falleció en fecha 09/10/2006.
MOTIVO: INHIBICIÓN DE LA JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL ESTADO LARA, ABG. EUNICE BEATRIZ CAMACHO MANZANO (EN JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (NO ACEPTA LA COMPETENCIA)
Fueron recibidas las presentes actuaciones por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles del Estado Lara, en fecha 08/08/2011, por corresponderle a este Superior Segundo por distribución, en esa misma fecha se le dió entrada y se fijó para decidir de conformidad a lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Este tribunal observa:
Como se dijo anteriormente fueron remitidas las presentes actuaciones por la URDD Civil del Estado Lara, por corresponderle a este Superior Segundo por distribución; actuaciones provenientes del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, quien mediante decisión de fecha 26/07/2011 declaró su incompetencia para conocer y decidir la inhibición planteada por la abogado Eunice Beatriz Camacho Manzano, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara.
Pasa a continuación este Juzgado Superior Segundo a señalar los términos en que argumentó el Juzgado declinante su decisión y a tal efecto señaló:
“Visto los términos en que ha sido planteada la inhibición de autos por parte abogada Eunice Beatriz Camacho Manzano, en su condición de Juez de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal Superior considera necesario entrar a revisar su competencia para conocer la presente incidencia.
Se debe partir de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia para el conocimiento de casos como el de autos.
En el asunto que nos ocupa, se ha sometido al conocimiento de este tribunal la inhibición propuesta por la ciudadana Eunice Beatriz Camacho Manzano, en su condición de Juez de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara para conocer la pretensión incoada de por reconocimiento de unión concubinaria.
Vistos los términos en que se configura la presente causa y el objeto que constituye su pretensión, así como la remisión que mediante oficio nº 0900-800 efectúa el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD-CIVIL), a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles, para que sea resuelta la inhibición aludida, este Tribunal Superior considera necesario señalar su ámbito de competencia en cuanto a la materia civil que ostenta.
En tal sentido, la competencia para entrar a conocer en materia Civil-Bienes, viene dada en virtud de la Resolución No 73, de fecha 12 de diciembre de 1994, dictada por el extinto Consejo de la Judicatura (hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura), y la presente causa versa sobre una acción de reconocimiento de unión concubinaria, lo que encuentra su estudio y regulación en la materia civil familia, razón por la cual se estima que su conocimiento en segundo grado corresponde a los Tribunales Superiores Civiles con competencia en dicha materia.
De igual forma, es importante señalar que mediante Gaceta Oficial nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto en vía ordinaria.
Así pues, en virtud de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, no se determinó entre sus competencias la de ser la alzada o Tribunal Superior de los órganos Jurisdiccionales con competencia en materia civil personas y familia.
En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara incompetente en razón de la materia para conocer y decidir la inhibición realizada por la abogada Eunice Beatriz Camacho Manzano, en su condición de Juez de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.”
Quien suscribe el presente fallo reconoce que este Juzgado Superior Segundo si es competente para conocer en segundo grado de todas las acciones civiles que le corresponda conocer por distribución de los recursos ejercidos contra las decisiones dictadas por los Juzgados de esta Circunscripción Judicial que conozcan en primera instancia en ese tipo de acciones, pero disiente del argumento supra dado por la Juez declinante, por cuanto al Tribunal a su cargo, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, no se le ha derogado la competencia en materia civil-bienes, con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y así lo ha señalado la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de Justicia en decisión de fecha 12/04/2011 Exp. N° AA20-C-2010-000539, en ponencia conjunta, al indicar: “Omisis… estas consideraciones ponen de manifiesto que los Tribunales Superiores Civiles a los que les fue atribuida transitoriamente la competencia contencioso administrativa, no han perdido su competencia natural en materia civil,…”.
Revisadas las presentes actuaciones, se evidencia que la presente causa se refiere a la incidencia planteada por la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, para resolver su inhibición bajo el argumentó que emitió pronunciamiento en una incidencia la cual según su decir afecta el fondo del asunto planteado; por lo que corresponde examinar al Juez de alzada, es determinar, si se dan o no los supuestos de hechos sobre la capacidad subjetiva invocada por la Juez de la Primera Instancia para seguir conociendo la causa principal, no correspondiéndole en consecuencia al Superior pronunciarse sobre el objeto de la causa principal, dado que la competencia subjetiva la ha definido la doctrina, como la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa, y no sobre el fondo del asunto principal que generó la incidencia, al respecto la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 48 señala que: “La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, …omisis…, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición”. Por lo que el pronunciamiento que se ha de dictar versa sobre la exclusión del juez del conocimiento de una causa determinada y no sobre la causa misma y que por cuanto la ley señala, que dicha incidencia debe ser decidida por el tribunal de alzada de igual categoría y competencia, y en virtud que al Juzgado Superior declinante no se le ha derogado la competencia Civil y como quiera que al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental es a quien inicialmente le correspondió conocer por la distribución efectuada por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles del Estado Lara, por lo que es el Juzgado Superior en lo Civil Natural con respecto a este Juzgado Superior Segundo, quien no acepta la declinatoria de competencia efectuada por el mismo.
En consecuencia este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, plantea conflicto negativo de competencia de conformidad a lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. Remítase a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para que regule la competencia.
Dispositiva
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA planteada por la Juez del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región centro Occidental, para conocer de la presente incidencia de inhibición planteada por la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En consecuencia plantea el conflicto negativo de competencia de conformidad a lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase en su oportunidad a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a objeto de que regule la competencia.
De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de Agosto de dos mil once (2.011).
EL JUEZ TITULAR
ABG. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS
Publicada en su fecha 11/08/2011 a las 12:45 p.m.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS
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