REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de agosto de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-001017

PARTE ACTORA: MARIA ATANACIA SIVIRE DE ELIETT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.736.079, domiciliada en la población de Duaca, Municipio Crespo del Estado Lara.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE ANTONIO COLOMBET RINCONES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.481.

PARTE DEMANDADA: JOSE RIVERO AYALA.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Síntesis de la Controversia

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y tal efecto tenemos:

Suben las presentes actuaciones a este Superior en virtud de la apelación interpuesta en fecha 13/07/2011, por el Abg. JORGE ANTONIO COLOMBET RINCONES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.481, actuando como apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de Julio del 2.011, en el cual ordenó la suspensión del proceso.

Correspondiéndole a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien en fecha 21/07/2011, lo recibió, se le dio entrada el 26/07/2011, y se fijo para decidir el décimo (10) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA

Es pertinente acotar que la competencia jerárquica funcional de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10-12-2.009 y 10-03-2.010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia para la revisión del fallo apelado y por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Funcional al Juzgado del Municipio que dictó el fallo recurrido, y así se declara.

Para decidir, observa:

Motiva

Observa quien suscribe la presente decisión lo siguiente; que no consta en autos, el auto mediante el cual el Juzgado a quo se haya pronunciado sobre la apelación interpuesta, solo consta en autos la apelación cursante al folio (8) y el auto contra el cual se apela, es decir el auto de fecha 12/07/2011, el cual cursa del folio (6) al (7) de los autos.

Conforme a lo expuesto ut supra es necesario analizar al respecto el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa lo siguiente:

Art. 295.- Remisión de copias o cuaderno separado. Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.”

Sobre este particular la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 42 de fecha 20/03/2000, estableció la doctrina de que la no consignación de las copias certificadas esenciales al punto a decidir, entendería una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la Ley contra la omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer el recurso ordinario o mejor dicho renunciar o desistir del mismo.

Ahora bien, basado en lo precedentemente expuesto se observa que, de las actas que conforman el presente expediente sólo consta en autos la apelación interpuesta, el auto apelado y no consta auto mediante el cual el Juzgado a quo se haya pronunciado sobre la apelación interpuesta; elemento esencial a los fines de los presupuestos de competencia de esta alzada para conocer del recurso, omisión ésta que es imputable al apelante por ser su carga procesal de proveer todas las copias de las actas procesales necesarias para el conocimiento previo del caso planteado ante el ad quem, y al no haber cumplido con dicha carga procesal, pues deberá correr con la consecuencia procesal que no es otra, que la fijada por la doctrina de casación ut supra referida, es decir, la de tener que declarar desistido el recurso de apelación, y así se decide.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA ¬¬¬¬ DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el Abogado JORGE ANTONIO COLOMBET RINCONES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.481, actuando como apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 12 de Julio del 2011, dictado por el Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión tomada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los Nueve (09) días del mes de Agosto de dos mil once (2011).

EL JUEZ TITULAR


ABG. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO


LA SECRETARIA


ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS

Publicada en su fecha a las 10:00 a.m.

LA SECRETARIA


ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS