REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once (11) de Agosto de dos mil once (2011).
201º y 152º
ASUNTO: KP02-F-2008-000735
PARTE ACTORA: GLADYS MARIELA QUINTERO DE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.540.576, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LOURDES CELESTE BARRIOS, ARMANDO GOYO MEDINA y JUAN CARLOS TORREALBA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 34.649, 27.110 y 44.701 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: DANIEL SEGUNDO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.371.199 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSEPH YADEL GUTIÉRREZ SUÁREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 138.674 y de este domicilio.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE DIVORCIO (ARTICULO 185 ORDINAL 2° DEL CÓDIGO CIVIL - ABANDONO VOLUNTARIO).
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este juzgado de la presente causa de Divorcio Ordinario, interpuesta en fecha 01/07/2008, por la ciudadana GLADYS MARIELA QUINTERO DE BRICEÑO, contra el ciudadano DANIEL SEGUNDO BRICEÑO, por lo que corresponde a esta Juzgadora emitir su pronunciamiento.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente Juicio de de Divorcio Ordinario, mediante demanda intentada en fecha 01/07/2008 (Folios 01 al 16), intentada por la ciudadana GLADYS MARIELA QUINTERO DE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.540.576, de este domicilio contra el ciudadano DANIEL SEGUNDO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.371.199 y de este domicilio, el cual fue admitida por este Tribunal en fecha 18/07/2008 (Folio 18). En fecha 30/07/2008 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de Notificación de la Fiscal del ministerio Público Abogada Mariela Viloria (Folios 19 y 20). En fecha 01/12/2008 la parte actora confirió poder apud-acta a los abogados LOURDES CELESTE BARRIOS, ARMANDO GOYO MEDINA y JUAN CARLOS TORREALBA (Folio 21). En fecha 06/08/2009 la parte actora consigno escrito de reforma a la demanda (Folios 22 al 27). En fecha 10/08/2009 el Tribunal mediante auto admitió reforma de la demanda (Folio 28). En fecha 10/08/2009 la parte actora mediante diligencia solicitó pronunciamiento sobre la urgencia de ser acordada la medida cautelar requerida, acompañándose a los mismo recaudos (Folios 29 al 44). En fecha 13/08/2009 el Tribunal mediante auto acordó decretar las respectas medidas cautelares (Folios 45 y 46). En fecha 22/10/2009 la parte demandada mediante diligencia solicitó fuese declarada la perención de la instancia (Folios 48 y 49). En fecha 28/10/2009 el Tribunal dictó auto negando solicitud de perención requerida por la parte demandada (Folio 50). En fecha 18/11/2009 la parte actora mediante diligencia solicitó nuevamente la retención de prestaciones de la parte demandada (Folios 51 al 59). En fecha 23/11/2009 la parte actora consignó copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos procreados en el matrimonio (Folios 60 al 65). En fecha 02/12/2009 el Tribunal dictó auto negando lo solicitado por la parte actora (Folio 66). En fecha 14/12/2009 se realizó el Primer Acto Conciliatorio en el que se dejó constancia que estuvieron presentes la parte actora y la Fiscal del Ministerio Público; en este acto la parte actora insistió en la demanda de divorcio (Folio 67). En fecha 14/12/2009 la parte actora mediante diligencia consignó recaudos con la finalidad de retirar retenciones realizadas a la parte demandada (Folios 68 al 70). En fecha 17/12/2009 el Tribunal mediante auto acordó las retenciones requeridas por la lapote accionante (Folios 71 al 74). En fecha 26/01/2010 la parte actora mediante diligencia solicitó le fuese entregado el oficio cuyo contenido se refería a imposición de medida cautelar (Folio 75 y 76). En fecha 02/02/2010 el Tribunal mediante auto acordó designar como correo especial a la parte accionante y ratificar el oficio Nº 1800 de fecha 13/08/2009 (Folios 77 y 78). En fecha 12/02/2010 se realizó el Segundo Acto Conciliatorio en el que se dejó constancia que estuvieron presente la parte actora y la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público abogada Mariela Viloria mientras que la parte demandada no compareció ni por si mismo ni por medio de apoderado judicial (Folio 79). En fecha 23/02/2010 oportunidad fijada para la contestación de la demanda, la parte actora ratificó la demanda en todas y cada una de sus partes (Folio 80). En fecha 23/04/2010 el Tribunal dictó auto agregando las pruebas promovidas por la parte actora (Folios 85 al 96). En fecha 03/05/2010 el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora (Folio 97). En fecha 07/05/2010 el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de los testigos SANDRA AGUILAR JORDAN, ELVIA BARRERA y DARYELLY BRICEÑO (Folios 98 al 100). En fecha 24/05/2010 la parte demandada confirió poder apud-acta a la abogada JOSEPH YADEL GUTIÉRREZ SUÁREZ (Folio 106). En fecha 09/06/2010 la parte actora mediante diligencia solicitó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos (Folios 107 y 108). En fecha 10/06/2010 el Tribunal mediante auto fijó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos (Folio 109). En fecha 17/06/2010 el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de los testigos SANDRA CRISTHEL AGUILAR JORDAN y DARYELLY CAROLINA BRICEÑO QUINTERO y de la no comparecencia de la testigo ELVIA BARRERA (Folios 110 al 115). En fecha 03/08/2010 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de evacuación de pruebas (Folio 116). En fecha 06/07/2010 la parte demandada mediante diligencia solicitó pronunciamiento sobre el levantamiento de medidas solicitadas (Folios 117 y 118). En fecha 12/07/2010 el Tribunal mediante auto le dio entrada a correspondencias recibidas (Folios 119 al 193). En fecha 14/07/2010 el Tribunal mediante auto acordó el desglose al cuaderno de medidas (Folio 194). En fecha 16/07/2010 el Tribunal mediante auto advirtió de que comenzaría ha transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 195). En fecha 29/09/2010 el Tribunal mediante auto le dio entrada a correspondencias (Folios 197 al 224). En fecha 30/09/2010 el Tribunal mediante auto acordó la apertura de una segunda pieza (Folios 225 y 226). En fechas 18/07/2011 y 27/07/2011 la parte demandada solicitó pronunciamiento de sentencia (Folios 227 y 228). Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal observa:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia este Juzgado que la presente causa ha sido intentada por la ciudadana GLADYS MARIELA QUINTERO DE BRICEÑO, contra el ciudadano DANIEL SEGUNDO BRICEÑO, a través de Reforma realizada en fecha 06/082009, en la que alegó la parte actora que en fecha 09 de Octubre de 1985 había contraído matrimonio, estableciéndose su domicilio conyugal en la ciudad de Barquisimeto, especialmente en la calle 59, entre carreras 12 y 13, casa Nº 12-53, procreando en dicha relación cuatro (4) hijos, todos ellos mayores de edad. Que durante todos los años de vida en común habían sostenido una relación armónica, marcada por el cariño y respeto mutuo, comportándose su conyugue como un padre dedicado y un esposo consecuente, siendo una persona muy trabajadora y apegada al hogar, constituyendo de esta forma una familia hermosa y funcional. Que durante el tiempo que se había mantenido la relación su esposo se había dedicado a varios trabajos laborales, por lo que ella se había dedicado a las tareas del cuidado del hogar y la crianza de los hijos. Expuso a su vez que la conducta de su esposo, había dado un vuelco radical, moviendo hasta sus cimientos la tranquilidad familiar, afectando radicalmente la psique de sus hijos y la de ella, sumiéndolos en un estado de shock emocional, pues de ser un esposo y padre dedicado, de la noche a la mañana había preparado sus pertenencias mas personales, abandonando el hogar en fecha 01/11/2007, instalándose en vida marital con otra ciudadana, en la Urb. Ruezga Norte de esta ciudad. Que efectivamente su cónyuge al abandonar el hogar a principios del mes de Noviembre se había enterado que el mismo tenía un hijo de siete años, fuera del matrimonio, con otra ciudadana. Expuso que desde ese momento habían sido testigo junto a sus hijos y todos sus conocidos de una transformación radical en sus hábitos y personalidad, al punto tal de desconocerlo pues se había convertido en una persona incumplidora de sus deberes y obligaciones. Por todo esto es que procedía a demandar a su cónyuge de conformidad con lo establecido en los ordinales 2º y 1º referente al abandono de hogar y adulterio del artículo 185 del Código Civil. Finalmente solicitó el beneficio de asistencia económico por parte de su cónyuge a los fines de asegurar la manutención de sus hijos que todavía se encontraban estudiando como también se refirió a los bienes adquiridos dentro del matrimonio.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
SE ACOMPAÑÓ AL LIBELO:
1. Copia Certificada de Acta de Matrimonio celebrado entre los conyugues (Folio 07). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
2. Foto-copias y copias certificadas de Actas de Nacimiento (Folios 09 al 12) de los hijos de los cónyuges, los cuales fueron concebidos dentro del matrimonio. Esta juzgadora evidencia los hijos procreados durante la unión conyugal y se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
3. Copias Fotostáticas de Documentos (Folios 13 al 16) de Propiedad de Vivienda. Esta juzgadora la desecha por cuanto la partición de los bienes conyugales, no es un hecho controvertido en la presente causa. Y así se establece.
4. Copias Fotostáticas de la Cedula de Identidad y Carnet de la empresa PDVSA, en la que se demuestra la existencia de la relación laboral. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
5. Originales y foto-copias de constancias de estudios de los hijos habidos dentro del matrimonio. Esta juzgadora las valora como la existencia de que dichos hijos a pesar de su mayoría de edad, se encuentran cursando estudios respectivos, y se valora de conformidad con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
En el lapso probatorio.
1) Reivindicó el Merito Favorable de los documentos consignados con el libelo de demanda como en la reforma de la misma. Por cuanto las mismas ya fueron valoradas, esta juzgadora las da por reproducidos. Y así se establece.
2) Originales de Constancias de Pago de Impuestos Municipales del Inmueble adquirido en la unión conyugal (Folios 92 y 93). Esta juzgadora la desecha por cuanto la partición de los bienes conyugales, no es un hecho controvertido en la presente causa. Y así se establece.
3) Pruebas de Informes a las entidades financieras Banco Mercantil, Banco Banesco, Banco Occidental de Descuento, PDVSA PETROLEO Y GAS S.A.; Se valoran las cursantes: Folios 120 al 193 informe emitido por el Banco Mercantil; Folios 198 al 224, informe emitido por el Banco Occidental de Descuento. Los cuales se desechan, por cuanto nada aportan, a los fines de establecer la procedencia de las causales de divorcio invocadas, los mismos están referidos a los activos del cónyuge demandado, los cuales no son objeto de litigio en la presente causa. En cuanto al informe a PDVSA PETROLEO GAS, y a la Alcaldía de Iribarren, no se valoran pues no consta en autos sus resultas. Así se establece.
4) Promovió las declaraciones testimoniales de la ciudadana SANDRA CRISTHEL AGUILAR, JORDÁN. Esta Juzgadora observa que de la testimonial promovida, se deduce el conocimiento que tiene la misma de la pareja conformada por quienes hoy fungen como partes en la presente causa, siendo conteste en señalar que el demandado había abandonado el hogar, de igual manera, concuerdan en referir que la parte demandada se había marchado de su hogar conyugal desde finales del mes de Noviembre del 2007. Declaración ésta que se aprecian de conformidad con los dispositivos contenidos en los artículos 507, 508, y 509 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente. Y así se establece.
5) Promovió la testimonial de la ciudadana ELVIA TERESA BARRERA MOGOLLÓN, la cual no se valora pues nunca rindió declaración ante este Tribunal. Y así se establece.
6) Promovió la testimonial de la ciudadana DARYELLY CAROLINA BRICEÑO QUINTERO, la cual se desecha por ser testigo inhábil de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
No consignó prueba alguna.
CONCLUSIONES
Del análisis ut-supra esta juzgadora debe destacar que la presente causa se refiere a la pretensión de la parte actora que fundamenta su demanda en las causales 1º y 2º del artículo 185 del Código Civil. Estos son el adulterio y el abandono voluntario, al respecto se hace menester definir el alcance y sentido de las mismas.
Según lo que expone el Jurista Dr. RAUL SOJO BIANCO, en su Obra APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, Edición Decimocuarta 2007, pag. 221, en donde expone:
ADULTERIO: Tal como lo define el Diccionario de la Lengua Española, adulterio es el “ayuntamiento carnal ilegitimo de hombre con mujer, siendo uno de los dos o ambos casados”.
Para que haya adulterio deben de coexistir dos elementos: el material de la cópula carnal llevada a cabo por una persona, con quien no es su cónyuge, y el intencional de realizar el acto en forma consciente y voluntaria. No constituye adulterio, por ejemplo, la conducta impropia o la relación más o menos intima de uno de los esposos con tercera persona, si no se llega a producir la unión sexual.
La prueba del adulterio implica la demostración precisa de que se han mantenido relaciones carnales durante el matrimonio, con persona distinta del cónyuge.
De la revisión de las actas procesales, evidencia esta juzgadora que no existen probanzas, que permitan demostrar la procedencia de la causal de divorcio establecida en el numeral 1° del artículo 185 del Código Civil, referente al Adulterio, planteada por la parte actora, por lo que este Tribunal deber declarar la improcedencia de la causal alegada. Así se decide.
ABANDONO VOLUNTARIO (Ordinal 2º artículo 185 del Código Civil). El abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada. Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, nro. 790; de fecha 18 de diciembre del 2003 señaló: En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el
SIC “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En este sentido, la Sala misma ha precisado:
SIC “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.
En atención a la doctrina y la jurisprudencia citada, debe resolverse la controversia planteada; en tal sentido, observa quien juzga que luego de haberse hecho parte el demandado, el mismo no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a ninguno de los actos conciliatorios, ni dio contestación de la demanda, por lo que de conformidad al artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la demanda se estima contradicha en todas sus partes, por lo que correspondía a la parte demandante demostrar sus alegato. De la revisión exhaustiva de las pruebas traídas a los autos, observa esta juzgadora que no existen suficientes pruebas que demuestren la procedencia de las causales alegadas, solamente se aprecio la testifical valorada ut-supra de la ciudadana SANDRA CRISTHEL AGUILAR, JORDÁN. Declaración ésta que se valoro de conformidad con los dispositivos contenidos en los artículos 507, 508, y 509 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, encontrándose esta juzgadora ante la figura del testigo único por lo que hace menester revisar la jurisprudencia sentada por la Sala Civil a este respecto.
La Sala de Casación civil en sentencia dictada en fecha veinte(20) días del mes de agosto de dos mil cuatro, caso de divorcio con Ponencia del Magistrado Tulio Alvarez Ledo establecio:
Sic:…… En el juicio de divorcio seguido por MIREYA TORRES de BELISARIO, representada por el abogado Pedro José Uriola, contra JOSÉ ROMÁN BELISARIO LÓPEZ, representado por el abogado Régulo José Rivero; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia el día 1º de abril de 2003 mediante la cual declaró sin lugar la demanda y sin lugar la apelación interpuesta por la actora. De esta manera, confirmó el fallo dictado en fecha 29 de noviembre 2002, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.
Contra la referida decisión de la alzada la actora anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 7 de mayo de 2003, y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.
Concluida la sustanciación del recurso de casación, la Sala procede a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:
RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY
Ú N I C O
De conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 320 y 12 eiusdem, la recurrente denuncia la infracción de los artículos 507 y 508 del mismo Código, por “...errónea interpretación acerca del contenido y alcance en su aplicación...”.
Manifiesta la formalizante, que la errónea interpretación de las normas “...se constata en la actuación de la recurrida en cuanto al testigo singular evacuado, en este proceso, cuando afirma, repito, que ante la imposibilidad de adminicular la declaración del testigo único que consta en los autos a los demás elementos probatorios inexistentes: “tal prueba no puede ser valorada en forma alguna y siendo que correspondía a la actora demostrar de manera inobjetable la configuración de la causal alegada como fundamento de su demanda, carga con la que no cumplió, ello hace evidente la improcedencia de la demanda de divorcio interpuesta, conforme fue declarado por el Juzgador de Primera Instancia. Y así se decide...”.
Indica, que cuando la alzada afirma que “...en nuestro Derecho es admitido el valor del testigo único, cuya valoración debe hacerse con base en las reglas de la sana crítica, con la adminiculación de lo que se desprende del resto del material probatorio que pudiere corroborar o sustentar la fuerza del testimonio único para que pueda constituir plena prueba...”, incurre en errónea interpretación de dicha norma, toda vez que cuando existe una regla legal expresa de valoración probatoria, como en el caso de la prueba testimonial según lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, queda excluida la valoración de acuerdo a las reglas de la sana crítica, lo cual fue determinante del dispositivo del fallo.
La Sala para decidir observa:
La errónea interpretación de la ley existe cuando el juez, aun reconociendo la existencia y la validez de la norma apropiada al caso, equivoca su interpretación y alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido a la norma haciendo derivar de ella consecuencias jurídicas que no concuerdan con su contenido.
El argumento de la formalizante relativo a la errónea interpretación de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, se sustenta en que el juez superior estableció en la sentencia que en nuestro Derecho es admitida la valoración del testigo único con base en las reglas de la sana crítica, siempre y cuando se adminicule al resto del material probatorio para corroborar o sustentar la fuerza de dicho testimonio, criterio que no comparte por cuanto considera que si existe una regla establecida en el Código de Procedimiento Civil para la valoración de la prueba de testigos, el sentenciador no ha debido aplicar la sana crítica.
El juez de alzada estableció en la sentencia recurrida, lo siguiente:
“...Se observa que en el presente caso, la actora funda la demanda de divorcio interpuesta en la causal establecida en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, referida al denominado abandono voluntario, conforme al cual constituye causal de divorcio el abandono voluntario, constituido conforme lo afirma la Doctrina (sic) patria por el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro, o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada.
Se observa que conforme señaló la representación judicial de la parte actora, durante el proceso se presentaron diversas vicisitudes que inclusive estuvieron a punto de significar la extinción del proceso, ante la no comparecencia de la parte actora a uno de los actos conciliatorios, aunado a que se observó de igual forma un absoluto desinterés de la parte demandada de acudir al proceso, de manera que el demandado no estuvo presente ni en los actos conciliatorios, así como tampoco dio contestación a la demanda, ni acudió al proceso a promover prueba alguna ni a ejercer su derecho de contradicción, de cuya actitud pretendió derivar el actor los efectos del procedimiento en rebeldía o de la confesión ficta.
Al respecto se debe señalar, con fundamento en todo cuanto ha sido expuesto, que al ser el matrimonio materia de orden público, y constituir la intención de nuestro legislador el de la defensa de la institución del matrimonio como uno de los pilares fundamentales que es de la familia y del Derecho de Familias (sic), es por esa razón que ha establecido en forma expresa que la no asistencia de la parte actora ni a los actos conciliatorios así como tampoco al acto de contestación de la demanda, traen como efecto el de la extinción del proceso de divorcio, cosa distinta al caso de no comparecencia a esos mismos actos de la parte demandada, a los cuales no le atribuye la misma consecuencia extintiva del proceso, siendo que inclusive al caso de la no contestación de la demanda, atribuye el efecto de tener por contradicha la demanda en todas sus partes, como bien lo dispone el artículo 758 del CPC (sic), lo que evidencia la imposibilidad e improcedencia de que en esta materia pueda ser declarada la existencia de la figura jurídica de la confesión ficta, dado el carácter de orden público que reviste el matrimonio y de la intención del Legislador de protegerlo, por encima del establecimiento de la posibilidad de su disolución, cuando las causales taxativas en que se funde una demanda de divorcio no hubieren sido comprobadas. Y Así se establece.
Para la demostración de la causal invocada como fundamento de la acción de divorcio, sólo logró evacuar la parte actora el testimonio de la ciudadana Camacho de Suárez María Imelda, deposición que aparece al folio (56), cuyos dichos estuvieron dirigidos a declarar acerca de si conoce a la actora, sobre las circunstancias configurativas del abandono de que fue objeto por parte de su esposo, tales como el tiempo del abandono, la razón de tal abandono; si luego del mismo ha habido reanudación de la vida en común y la razón fundada del conocimiento de sus dichos.
Como bien lo adujo el actor en su escrito de informes presentado por ante esta instancia superior, con fundamento en interpretación jurisprudencial (sic), en nuestro Derecho es admitido el valor del testigo único, cuya valoración debe hacerse con base en las reglas de la sana crítica, con la adminiculación de lo que se desprende del resto del material probatorio que pudiere corroborar o sustentar la fuerza del testimonio único para que pueda constituir plena prueba, para lo cual es evidente que el juez debe estar convencido de que los hechos narrados por el testigo en verdad ocurrieron como lo señaló el declarante, lo que ocurre cuando el mismo sea idóneo y su declaración merezca fe.
Así las cosas y si bien es cierto lo anterior, en esta materia donde se protege al matrimonio y se le considera como de Orden Público y ante la imposibilidad de adminicular la declaración del único testigo que consta a los autos a los demás elementos probatorios que son inexistentes, por cuanto tal medio probatorio constituye la única prueba, ante la imposibilidad de igual forma de declarar la existencia de confesión ficta en este tipo de procesos, derivado de la existencia de normativa expresa que así lo impide (artículo 758 del CPC), y en virtud de las características que reviste esta materia dirigida a la protección de la institución del matrimonio, pues es materia en la cual está interesada el Orden Público que requiere siempre la intervención del Estado, tal prueba no puede ser valorada en forma alguna y siendo que correspondía a la actora demostrar de manera inobjetable la configuración de la causal alegada como fundamento de su demanda, carga con la que no cumplió, ello hace evidente la improcedencia de la demanda de divorcio interpuesta, conforme fue declarado por el Juzgado de Primera Instancia. Y así se decide...”. (Negritas de la Sala).
Como se observa, la decisión recurrida estableció que en nuestro Derecho es admitido el valor probatorio del testigo único, con base en las reglas de la sana crítica, y para que la referida prueba tenga valor probatorio en el juicio debe ser adminiculada al resto del material probatorio existente en los autos para corroborar o sustentar la fuerza de dicho testimonio como plena prueba, con lo cual quedaría convencido de que el testigo ha dicho la verdad y por ello su declaración le merece confianza y fe de los hechos percibidos.
Asimismo, el juez estableció que en el caso que se estudia existe imposibilidad de adminicular la declaración del testigo singular con otros elementos probatorios, por cuanto tal prueba fue la única promovida en el expediente; por consiguiente, desechó la testifical y declaró sin lugar la demanda, al no haber quedado demostrada la causal alegada como fundamento de su pretensión.
Los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil establecen, lo siguiente:
“...Artículo 507: A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.
Artículo 508: Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación...”.
De acuerdo con la primera norma, el sentenciador está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba”.
La doctrina patria ha establecido que a través de la sana crítica el sentenciador tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Liber, Caracas 2004, p. 594 y ss.).
La disposición jurídica citada en segundo lugar, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
La estimación de la referida prueba implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentado en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación. (Ob cit. p. 600 y ss.).
Es criterio de la Sala, que el juez está obligado a dar las razones para desechar la declaración del testigo, lo cual puede ocurrir: 1) Cuando se trate de un testigo inhábil; y, 2) Cuando el testigo pareciera no haber dicho la verdad, por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo aunque no hubiere sido tachado en el juicio.
Si bien es cierto que en el examen de la prueba testifical los jueces deben apreciar si las declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y la confianza que le merezca el declarante por su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias; no lo es menos que en nuestro derecho el testigo único es idóneo para demostrar los hechos alegados en la demanda, siempre y cuando lo declarado le merezca fe y confianza al sentenciador y éste no sea inhábil para actuar en el proceso, lo que quiere decir que la valoración de la referida prueba queda al prudente arbitrio del juez.
Así lo estableció esta Sala en sentencia dictada el 17 de noviembre de 1988 (caso: Abelardo Caraballo Klei c/ Barbara Ann García de Caraballo) en la que se expresó lo siguiente:
“...La doctrina de casación considera, en primer lugar que los únicos limites a la facultad de apreciación de la prueba de testigos, dentro del contexto del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, son aquellos que resultan de las disposiciones legales expresas, tales como las que precisan el monto de las obligaciones que puedes ser probadas por testigos, o exigen formalidades específicas o limitan la admisión de la prueba. Por lo demás, la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda constituir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma cómo los ha narrado el declarante. En este sentido, el juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo por su profesión, edad, vida y costumbres...”.
Esta Sala, en sentencia del 12 de junio de 1986, publicada en el Boletín de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, Volumen 6, junio de 1986, pág. 110, que una vez más se reitera, al referirse al valor probatorio del testigo único o singular, expresó lo siguiente: “El testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración, y así lo ha establecido la jurisprudencia de este Corte al afirmar “que el testigo único no es motivo de desecamiento, sino más bien de apreciación”. (Negritas y Subrayado de la Sala).
La Sala acoge el criterio jurisprudencial citado, y considera que el juez superior erró en la interpretación de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en vez de apreciar la deposición del único testigo evacuado en el proceso, estableció que había “...imposibilidad de adminicular la declaración del único testigo que consta a los autos a los demás elementos probatorios que son inexistentes, por cuanto tal medio probatorio constituye la única prueba...”.
El sentenciador no tomó en consideración que de haber apreciado la deposición de la única testifical, hubiera podido determinar si lo declarado por el testigo, le merecía fe o confianza por haber dicho la verdad, y de esta manera podría haber determinado si la prueba fue plena en la demostración de los hechos alegados por la actora en el libelo de la demanda.
Debió el sentenciador al expresar las razones jurídicas por las cuáles desechó al testigo único; indicar si lo hizo porque el declarante es inhábil o no le merece fe ni confianza.
Tal infracción fue determinante del dispositivo del fallo, por cuanto al desechar la prueba testimonial evacuada satisfactoriamente en el proceso, el juez consideró que la actora no pudo demostrar los hechos constitutivos de su pretensión con lo cual no tomó en cuenta que en Venezuela la doctrina y jurisprudencia admiten la apreciación del testigo singular, tal como se estableció anteriormente.
Por las razones expresadas, la Sala declara con lugar la denuncia de infracción de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Los jueces debemos atenernos a lo alegado y probado en autos, y revisada como ha sido la jurisprudencia patria y valorado en testigo, considera quien juzga que la parte actora logro provar la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, es decir el abandono voluntario, en que había incurrido su cónyuge DANIEL SEGUNDO BRICEÑO, y siendo de que estamos en presencia de un juicio de divorcio ordinario en que las causales alegadas, para su procedencia están taxativamente señaladas por el legislador en el artículo in comento, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la acción de divorcio, debe prosperar. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la acción de Divorcio intentada con fundamento en la causal segunda, del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, interpuesta por la ciudadana GLADYS MARIELA QUINTERO DE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.540.576, de este domicilio, contra el ciudadano DANIEL SEGUNDO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.371.199 y de este domicilio.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal que los unió en matrimonio.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa-constitutiva de la presente acción, sustraída del régimen de las pretensiones de condena. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES, por mandato expreso del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese las boletas respectivas.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los once (11) días del mes de Agosto del año dos mil once (2011). Año 201º y 152º.
La Juez
Mariluz Josefina Pérez.
La Secretaria
Eliana G. Hernández S.
En la misma fecha se publicó siendo las 12: 54 pm y se dejó copia.
La Secretaria
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