REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Once (11) de Agosto de Dos mil once (2011).
201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2010-004663
PARTE ACTORA: DORI DEL CARMEN CORDERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.725.509 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: YUNGLIS SANDOVAL, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 138.707 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: LEILALIS ISIDRA ROJAS SÁNCHEZ y RICARDO ANTONIO ROJAS SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 14.482.453 y 11.787.783 respectivamente, HEREDEROS CONOCIDOS del causante FREDDY ANTONIO ROJAS SÁNCHEZ, quien en vida fuese venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.239.852 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDA: LEONARDO JOSÉ NEGRETTE SOTO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 31.198 y de este domicilio.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE DECLARACIÓN DE UNIÓN CONCUBINARIA.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de DECLARACIÓN DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana DORI DEL CARMEN CORDERO, contra los ciudadanos LEILALIS ISIDRA ROJAS SÁNCHEZ y RICARDO ANTONIO ROJAS SÁNCHEZ, Herederos Conocidos del causante FREDDY ANTONIO ROJAS SÁNCHEZ.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
La presente causa interpuesta por la ciudadana DORI DEL CARMEN CORDERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.725.509 y de este domicilio, contra los ciudadanos LEILALIS ISIDRA ROJAS SÁNCHEZ y RICARDO ANTONIO ROJAS SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 14.482.453 y 11.787.783 respectivamente, HEREDEROS CONOCIDOS del causante FREDDY ANTONIO ROJAS SÁNCHEZ, quien en vida fuese venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.239.852 y de este domicilio y los HEREDEROS DESCONOCIDOS del causante FREDDY ANTONIO ROJAS SÁNCHEZ, quien en vida fuese venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.239.852 y de este domicilio (Folios 01 al 15). En fecha 10/01/2011 fue admitida por este Juzgado la presente demanda (Folio 17). En fecha 25/01/2011 la parte actora dejo constancia de la entrega de los emolumentos a Alguacil del Tribunal (Folios 18 y 19). En fecha 14/03/2011 la parte demandada confirió poder apud-acta al abogado LEONARDO JOSÉ NEGRETTE SOTO (Folio 20). En fecha 25/04/2011 las partes demandadas consignaron escrito de contestación a la demanda (Folios 21 al 27). En fecha 12/04/2011 el Tribunal mediante auto advirtió de que había vencido el lapso de emplazamiento (Folio 28). En fecha 12/05/2011 el Tribunal dictó auto acordando agregar a los autos las pruebas promovidas por la parte demandada (Folios 29 al 32). En fecha 20/05/2011 el Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por la parte demandada (Folio 33). En fecha 15/07/2011 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de evacuación de pruebas (Folio 34). En fecha 15/07/2011 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de presentación de informes (Folio 35). Llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal observa:
ÚNICO
Se observa que en fecha 23/12/2010 en su escrito de demanda, la parte actora señaló que aproximadamente en el año 1982, había iniciado una relación concubinaria con el causante FREDDY ANTONIO ROJAS SÁNCHEZ, caracterizándose la misma por haber sido permanente y sin interrupción alguna, hasta que en la fecha 01/11/2010, fecha en la cual había fallecido su pareja, en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy. Expuso a su vez que dicha unión concubinaria se había mantenido durante 28 años continuos y que la misma se había caracterizado por la colaboración mutua tanto en el trabajo como en los deberes del hogar, brindándose amor, respeto y asistencia, hechos propios fundamentales en el matrimonio. Señaló que de la unión concubinaria habían procreado un hijo. Finalmente fundamentó su pretensión en lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del artículo 767 del Código Civil.
Dado que la presente causa tiene como finalidad la DECLARACIÓN DE LA UNIÓN CONCUBINARIA, la cual fue interpuesta por la parte actora y que de las actas procesales se puede deducir que el presunto concubino había fallecido, era necesario llamar a sus herederos tanto conocidos como desconocidos a los fines de que conozcan del presente juicio y que si existiera alguna oposición, la formularan en su oportunidad, por lo tanto este Tribunal debe hacer el llamado respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece de manera expresa lo siguiente:
Articulo 231: “ Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación debe de hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de veinte, a juicio del Tribunal según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana”.
Observa esta Juzgadora, que en la presente causa se pudo constatar, que no fueron librados los respectivos edictos ni mucho menos la designación oportuna del respectivo Defensor Ad-litem a los Herederos Desconocidos del difunto FREDDY ANTONIO ROJAS SÁNCHEZ, comprobándose con lo antes expuesto, que al no cumplirse con estas formalidades se conculcó un precepto constitucional como es el Derecho a la Defensa, consagrado en el Ordinal 1º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto todo Juez que esté en conocimiento que se está vulnerando un precepto constitucional, está en la obligación de evitar que se soslaye dicho precepto y de conformidad con el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, todos los Jueces deben garantizar el Derecho a la Defensa, sin que se puedan permitir ni permitirse extralimitaciones de ningún género. En consecuencia, el Tribunal viendo la importancia que tiene para el proceso que los actos procesales se efectúen correctamente; observando las formas y validez de cada acto, pues cualquier falta que ocurra puede afectar no solo el acto en sí, sino los subsiguientes que dependen de aquel; violentándose principios constitucionales y normas procesales, las cuales van dirigidas a garantizar a los justiciables, un verdadero Estado de Derecho, que les permita a éstos el acceso a la justicia y que la misma se aplicará de manera equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, siendo la Reposición, una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben, el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Siendo jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República, que la Reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de estas. Y así se establece.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de que se publique el respectivo edicto, se declaran nulas y sin ningún efecto las actuaciones posteriores al auto de admisión. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los once (11) días del mes de Agosto del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez
Mariluz Josefina Pérez.
La Secretaria
Eliana G. Hernández S.
En la misma fecha se publicó siendo las 01:37 pm y se dejó copia.
La Secretaria
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