REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

ASUNTO: KP12-O-2011-000003

En el día de hoy Cinco (05) de Agosto del año Dos Mil Once, siendo las 11:00 a.m., día y hora fijados por éste Tribunal para llevar a efecto la AUDIENCIA ORAL con motivo del recurso de Amparo Constitucional presentada por el ciudadano JONNATHAN ANTONIO INFANTE MADRID, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.856.278, asistido por el Abogado en ejercicio HECTOR CHIRINOS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 52.696, contra la decisión dictada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 14 de Julio de 2.011. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil, se le indicó a las partes que la exposición se llevara a cabo según la jurisprudencia de la Sala Constitucional del 1° de febrero de 2000 (Ponente: Jesús Eduardo Cabrera); que tendrá cada parte la oportunidad de exponer con una duración de diez (10) minutos y luego tendrán el derecho de replica con una duración de cinco minutos para cada una de las partes y posteriormente a ello se dictará el dispositivo del fallo. Iniciado el acto se deja constancia que compareció el ciudadano JONNATHAN ANTONIO INFANTE MADRID, titular de la cédula de identidad Nº 13.856.278, asistido por los Abogados en ejercicio HECTOR CHIRINOS y ROSANNA INDAVE NIEVES, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 52.696 y 126.120 respectivamente. Asimismo se encuentra presente el Juez Ejecutor de Medidas del Municipio Torres del Estado Lara Abogado RAFAEL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.938.035. Se deja constancia que no compareció la Fiscal VIII del Ministerio Público. En este estado el accionante, plenamente identificado, sede el derecho de exposición al Abogado asistente HECTOR CHIRINOS, antes identificado, quien inicia su exposición siendo las 11:15 a.m., haciendo un breve recuento de los hechos narrados en el escrito de Amparo. Seguidamente expone: “En fecha 14 de Julio de 2.011, se presentó el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Torres y procede a señalar un vehículo, el cual el ciudadano Jonnathan Antonio Infante Madrid había adquirido de manos de la ciudadana DAILORIS SILENE PEREIRA SUAREZ. Al momento del embargo, nos presentamos en calidad de Abogados representando al ciudadano Jonnathan Infante y formulamos formal oposición al embargo de acuerdo a lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo para ello que efectivamente el vehículo se encontraba en su poder y que el mismo había sido pagado. Entregamos copia del talón del cheque, así como los documentos de propiedad del vehículo, lo que lo hacía acreditar que efectivamente se había realizado la compra venta. Al realizar esta oposición el Tribunal de Medidas del Municipio Torres, declaró Sin Lugar la Oposición del Tercero y decreta el embargo preventivo. Considera quien aquí solicita amparo, que se esta violentando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se violenta el debido proceso, es decir el Tribunal Ejecutor de Medidas, no siendo el Tribunal natural de la causa, pasa a pronunciarse sobre la tercería opuesta yéndose al fondo de la cuestión, es decir, de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, procedió a decidir formalmente la oposición formulada declarándola sin lugar, cuando ésta decisión le correspondía al Tribunal donde se intentó la causa que es el Tribunal de Municipio Torres, razón por la cual consideramos que se violentó el art. 49 en su numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 4 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es por ello ciudadana Juez, que solicitamos el restablecimiento de la situación jurídica infringida y se ordene al Tribunal Ejecutor de Medidas, se restituya al estado en que cese la violación de los derechos constitucionales de mi defendido, esto implica el levantamiento de la medida de embargo sobre el referido vehículo. Es todo”. Seguidamente la Abogada ROSANNA INDAVE, antes identificada, expone: “Con respecto al caso en que sea negado lo solicitado por el Abogado HECTOR CHIRINOS, solicito se dicte una medida preventiva a fin de evitar daños y se le inste a las partes la prohibición de ejercer cualquier acto de cesión o transmisión de la propiedad del vehículo objeto del embargo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Accionado Juez Ejecutor de Medidas del Municipio Torres Abogado RAFAEL MARTINEZ, quien inicia su exposición de la siguiente manera: “De la lectura de la acción de Amparo y del Cuaderno de Medidas donde consta el Acta del Embargo Preventivo que dio origen a la presente acción, se evidencia que el accionante no presentó ni consignó el documento fehaciente que demostrara la propiedad sobre la cosa señalada para ser embargada y con fundamento a lo que estableció la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 626 de fecha 03-10-2003, al estudiar la Prueba Fehaciente para fundamentar la Oposición, señala que “Los terceros afectados por una medida de embargo tienen dos vías para oponerse a la misma. A) Si tiene acreditada su titularidad en un documento público, oponibles a terceros, la vía adecuada es el procedimiento breve y sumario establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil y B) Si la titularidad no la tiene acreditada en un documento oponible a terceros, la vía adecuada para defender sus derechos es la de intentar una Tercería de Dominio con fundamento en lo establecido en el ordinal 2º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. La decisión tomada por éste Juzgador conforme lo prevé el artículo 546, tiene recurso de Apelación y el Recurso de Casación conforme a las reglas del artículo 312 del citado Código. En el presente caso el accionante no ejerció el recurso de apelación sino que a criterio de quien expone, acude de manera errónea a la Acción de Amparo Constitucional”. Finalizada la exposición del Accionado, el Tribunal concede cinco minutos a las partes para ejercer el derecho de formular sus correspondientes Alegatos. En este estado, el Abogado HECTOR CHIRINOS, con el carácter de autos expone: “Insistimos en que se le violentaron los derechos a mi defendido toda vez que el Tribunal Ejecutor de Medidas se pronunció al fondo de la causa desechando de plano la cualidad de tercero que este poseía y tomándose para ello la atribución que solamente le estaba conferida por la Ley al Tribunal de la causa. De esta manera le esta violentando el derecho a la defensa consagrado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que redunda en la violación del debido proceso. De igual forma acudimos a esta vía, por cuanto no existe otra vía para el restablecimiento de la situación jurídica infringida”. En este estado el Accionado, manifiesta no tener nada que replicar y siendo las 11:39 a.m. concluidas las exposiciones de las partes intervinientes en la presente audiencia el Tribunal se retira a deliberar por un lapso de 40 minutos, oportunidad en la cual procederá a emitir el fallo definitivo en el presente recurso de amparo constitucional. Seguidamente se procedió a dictar el dispositivo del fallo el cual es del tenor siguiente: “La presente acción de amparo constitucional está basada en el presunto desorden procesal generado con ocasión al pronunciamiento sin lugar emitido por el ciudadano juez Ejecutor de Medidas sobre una oposición a una medida de embargo decretada contra el hoy accionante en amparo, en el mismo manifiesta que la causa estaba siendo tramitada por ante el juzgado de Municipio Torres. Posteriormente luego del trámite de la oposición a ésta, el presunto agraviante declaró sin lugar la oposición y procedió al embargo cautelar del bien mueble. Escuchados como fueron los Alegatos del Tribunal Ejecutor de medidas así como de los Abogados asistentes de la parte accionante, se observa en la presente situación que evidentemente existen irregularidades en cuanto al trámite de la oposición por parte del Accionado, de modo que la situación de desorden procesal calificada por la Sala Constitucional (sentencia n° 2821 de 28.10.03, caso: José Gregorio Rivero Bastardo) como: “Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales). En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.” Siendo así, en la presente causa se puede establecer que existe desorden procesal en consecuencia, considera este Tribunal Constitucional que la presente acción de amparo es procedente en derecho y debe ser declarada con lugar la presente Acción de Amparo Constitucional. Es todo, terminó, se leyó y sin observaciones firman.

La Jueza Provisoria,

Abg. ELIZABETH DAVILA
La Parte Accionante,

Los Abogados Asistentes del Accionante,


El Accionado,
El Secretario Accidental,

Abg. ORIEL PEREZ


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 92-11, se publicó siendo las 11:45 a.m. y se libró copia certificada para archivo.

El Secretario Accidental,

Abg. ORIEL PEREZ