REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara- Carora
Carora, cinco de agosto de dos mil once
201º y 152º
EXPEDIENTE N° KP12-O-2011-000003
MOTIVO: AMPARO CONSTITICIONAL
ACCIONANTES:
Jonnathan Antonio Infante Madrid, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.856.278, asistido por el Abogado en Ejercicio Héctor Chirinos, titular de la cédula de identidad número V-5.935.038 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 52.696.
ACCIONADO:
Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Carora.
DE LA COMPETENCIA
Cumpliendo estrictamente con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde a este tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, quien actúa en sede Constitucional, analizar como ha sido la presente solicitud y previa valoración este Tribunal se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, toda vez que observado como ha sido, que están dados los supuestos establecidos en los artículos 07 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este tribunal es de Primera Instancia, el derecho que se reclama esta consagrado en la Constitución y los hechos reclamados acto u omisión corresponden a esta jurisdicción, en consecuencia este Juzgado se declara Competente para conocer de la presente solicitud de amparo constitucional.-
ANTECEDENTES.
Se tramita la presente causa en este Tribunal con motivo de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JONNATHAN ANTONIO INFANTE MADRID, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.856.278, con domicilio en la Calle Bucares con Av. Estadio, Sector Santa Rita, Casa s/n de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, asistido por el Abogado en ejercicio HECTOR CHIRINOS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 52.696 y que cursa en el expediente N° KP12-O-2011-000003, de la nomenclatura interna de este Juzgado.
En fecha 01 de Agosto de 2011, se dieron por recibidas las actuaciones constantes de seis (06) folios útiles y sus anexos en Cuarenta y Cinco (45) folios útiles, siendo admitido por auto de fecha 02 de Agosto de 2.011 y ordenándose la Notificación de la parte Accionada y del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, a los fines de la Celebración de la Audiencia Oral, la cual se fijó por auto de fecha 04 de Agosto de 2.011.
Verificada como ha sido la Audiencia Oral a las 11:00 a.m. del día de hoy 05 de Agosto de 2.011, en esta oportunidad se pasa a dictar sentencia bajo los siguientes términos:
DEL ESCRITO LIBELAR.
Expresó la parte accionante que de conformidad con lo establecido en el Artículo 49, Ordinal 4 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela; el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el Artículo 48 del Código de Procedimiento Civil, interpone acción de Amparo Constitucional, contra sentencia en los términos siguientes:
Que en los primeros días del mes de Junio de 2.011, realizó una transacción comercial con la ciudadana DAILORIS SILENE PEREIRA SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.691.727, en la cual le dio en venta un vehículo de su propiedad, cuyas características son: PLACA: AC14404, MARCA: CHEVROLET, MODELO: AVEO 1T3P 1/A C/A C/STAR, AÑO: 2.011, SERIAL DE CARROCERIA: 8T1TM2BC1BV312290, SERIAL DE MOTOR: F16337064741, TIPO: COUPE, COLOR: NEGRO, CLASE: AUTOMOVIL, CATEGORIA PARTICULAR, cuyo precio fue fijado en la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00), siendo cancelado dicho monto mediante la entrega de un vehículo de su propiedad, el cual le pertenece según consta en Documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Carora, inserto bajo el Nº 51, Tomo 07, de fecha 21 de Febrero de 2.011, valorado en CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) y el saldo restante mediante un Cheque Nº 0000208, por la suma de VEINTINUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 29.000,00), más la suma de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,00) en efectivo, quedando pendiente la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) que le sería entregada al momento del respectivo traspaso. Refiere que luego de la transacción y habiendo poseído el referido vehículo, comenzó a gestionar los documentos de traspaso de propiedad y que al llamar a la ciudadana DAILORIS SILENE PEREIRA SUAREZ para ir a la Notaría Pública, ésta se negó, aduciendo que el vehículo recibido como parte de pago, ya no le gustaba y que debía reintegrarle el vehículo que le compró, sin reconocerle las mejoras que su persona le realizó y que suman la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) y sin querer reintegrarle la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 38.000,00) que recibió. Continúa narrando que en fecha 14 de Julio de 2.011, se presentó en su domicilio el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Torres, en compañía del Abogado HENGERBERT SIERRA, tres Oficiales de Policía y dos depositarias judiciales, con el fin de embargar el vehículo que había adquirido, indicándole que la ciudadana DAILORIS SILENE PEREIRA SUAREZ, firmó una Letra de Cambio a favor del ciudadano HECTOR JAVIER CARRASCO PEREIRA, por la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000,00), emitida el día 03 de Enero de 2.011, para ser pagada el día 03 de Febrero de 2.011. Alega que encontrándose debidamente asistido de sus abogados, formuló oposición a la Medida de Embargo conforme a la Ley, por encontrarse el objeto de embargo en su poder, presentó las pruebas pertinentes y que el Tribunal Ejecutor una vez analizadas las circunstancias, declaró SIN LUGAR la oposición del Tercero y procedió a Decretar el embargo preventivo del vehículo.
Que el Tribunal Ejecutor se pronunció al fondo de la causa “DECLARA SIN LUGAR la Oposición del Tercero y decreta el embargo preventivo del vehículo, es decir, el mencionado Tribunal se pronuncia sobre el fondo de la causa declarando sin lugar la oposición del tercero”. Así pues el Tribunal del Municipio Torres en la parte motiva de la sentencia Interlocutoria de fecha 21 de Junio de 2.011, establece: “Corresponde al Juez Ejecutor de Medidas suspender o no el embargo que estaba presentando conforme se lo ordena el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil pero dicho Juez investido de jurisdicción procedió a decidir formalmente la oposición y por tanto decidiendo el fondo de la incidencia interlocutoria generada por la oposición formulada. Ahora bien, como quiera que dicha decisión fue dictada por un Tribunal de la misma jerarquía, es evidente que el mismo no puede revocar tal decisión ni ser admitida nuevamente, ni aperturar la articulación probatoria que la decida, por haber sido decidida por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Torres. Que el mencionado Tribunal Ejecutor, con su proceder violentó el debido proceso establecido en el artículo 49 en su Ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que interpone la Acción de Amparo Constitucional y solicita sea revocada la decisión del Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Torres y sea el Tribunal de la causa quien conozca de la Oposición planteada y que con el fin de evitar daños a terceros, solicita se decrete Medida Cautelar preventiva sobre el vehículo objeto de la acción.
Fundamentó la acción de amparo de conformidad con los Artículo 49, ordinal 4 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y Artículo 48 del Código de Procedimiento Civil.
Acompañó como medios probatorios los siguientes:
1°.- Copias del Cuaderno Principal debidamente foliado del uno (01) al Catorce (14), de la causa que cursó al Expediente Nº KP12-M-2011-000030 ante el Juzgado del Municipio Torres.
2°.- Cuaderno de Medidas debidamente foliado del uno (01) al Veintiocho (28) perteneciente al expediente de la causa referida.
Establecida la competencia este Juzgado procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
Al momento de celebrarse la Audiencia Constitucional en presencia del Accionante ciudadano JONNATHAN ANTONIO INFANTE MADRID, asistido por los Abogados en ejercicio HECTOR CHIRINOS y ROSANNA INDAVE, inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 52.696 y 126.120 respectivamente y del Accionado Juez Ejecutor de Medidas del Municipio Torres, cada una de las partes hizo uso del derecho de palabra concedido y culminadas sus exposiciones, se procedió a dictar el dispositivo del presente fallo (folios 60-64).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Planteada la pretensión de amparo, cuyo examen ha sido sometido al conocimiento de este Tribunal la cuestión a dilucidar consiste en determinar si la decisión del Juez Ejecutor de Medidas del Municipio Torres, según la cual declaró SIN LUGAR LA OPOSICION, se encuentra o no ajustada a derecho, y en consecuencia si resulta procedente revocar dicho fallo.
A los fines de decidir la presente acción, cabe señalar que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha sostenido el criterio que la acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales.
En efecto, la misma Sala en un principio sostuvo que la pretensión de tutela constitucional se admitía y ello en virtud de la coexistencia armoniosa con el sistema jurídico vigente- ante la inexistencia de una vía idónea que, por su rapidez y eficacia pueda impedir la lesión de los derechos que la Constitución garantiza.
Por otro lado, el juez constitucional se encuentra obligado a examinar en profundidad la acción de amparo, y en virtud de ello determinar si el caso sometido a examen se encuentra o no dentro de las causales de inadmisiblidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales o por el contrario, al encontrar llenos los extremos de ley, debe declararse competente.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones procesales cursantes a los autos, este Tribunal observa que el accionante en primer lugar expresa en su escrito contentivo de la acción de amparo lo siguiente: “…interpongo formalmente el presente AMPARO CONSTITUCIONAL por las violaciones mencionadas y a tal fin, solicito sea revocada la decisión del Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Torres y en consecuencia sea el Tribunal de Municipio Torres, es decir, el Tribunal de la causa quien conozca de la oposición planteada…”
Sin embargo, en la narrativa de los hechos el querellante expresa que: “…en el acto de embargo preventivo que llevó a cabo el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de esta Circunscripción judicial en fecha 14 de Julio del 2011, formuló oposición a la medida de embargo de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la cosa objeto del embargo estaba en su poder por un acto jurídico válido (COMPRA-VENTA) y habiendo presentado como prueba fehaciente la posesión de los Documentos Originales del vehículo, así como el Talón del Cheque que habían cobrado como parte del precio junto con el vehículo que le fue entregado, una vez realizada la oposición, el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Torres procede a analizar las circunstancias y DECLARA SIN LUGAR la oposición del Tercero y decreta el embargo Preventivo del Vehículo, es decir, se pronuncia sobre el fondo de la causa…”
De conformidad con lo expuesto el accionante, ejerció acción de amparo contra la decisión proferida por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de Julio de 2.011, fecha en que el referido juzgado se pronunció al fondo de la causa acerca de la oposición al embargo realizada.
No obstante, esa declaratoria sin lugar de la oposición al embargo formulada por el Accionado, debe resaltar este Tribunal que de la revisión del referido fallo se observa que la misma encuadra dentro de los presupuestos establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al contemplar que la Acción de Amparo procede cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho Constitucional. En estos casos la Acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
En relación al alegato de violación del debido proceso establecido en el Artículo 49 en su Ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal observa que de acuerdo a lo afirmado por la misma parte accionante, el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley”, así como también lo señaláramos anteriormente con el contenido del artículo 4 de la referida Ley, correspondiendo en consecuencia a éste Tribunal Constitucional, reponer la situación jurídica infringida por ser mandatos de orden público.
Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente, es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es pues que el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.
Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Es por ello que en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo igualmente derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general.
Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante.
Asimismo, observa este Tribunal que el accionante en su solicitud de amparo expresa motivos que permitan a este Tribunal deducir que la violación concreta denunciada infrinja normas procedimentales y de orden público y que inciden en su esfera particular.
La parte accionante, al momento de celebrarse la Audiencia Constitucional, cedió el derecho de exposición al Abogado asistente HECTOR CHIRINOS, quien inició haciendo un breve recuento de los hechos narrados en el escrito de Amparo y finalizado el mismo expuso: “En fecha 14 de Julio de 2.011, se presentó el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Torres y procede a señalar un vehículo, el cual el ciudadano Jonnathan Antonio Infante Madrid había adquirido de manos de la ciudadana DAILORIS SILENE PEREIRA SUAREZ. Al momento del embargo, nos presentamos en calidad de Abogados representando al ciudadano Jonnathan Infante y formulamos formal oposición al embargo de acuerdo a lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo para ello que efectivamente el vehículo se encontraba en su poder y que el mismo había sido pagado. Entregamos copia del talón del cheque, así como los documentos de propiedad del vehículo, lo que lo hacía acreditar que efectivamente se había realizado la compra venta. Al realizar esta oposición el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Torres, declaró Sin Lugar la Oposición del Tercero y decreta el embargo preventivo. Considera quien aquí solicita amparo, que se esta violentando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se violenta el debido proceso, es decir el Tribunal Ejecutor de Medidas, no siendo el Tribunal natural de la causa, pasa a pronunciarse sobre la tercería opuesta yéndose al fondo de la cuestión, es decir, de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, procedió a decidir formalmente la oposición formulada declarándola sin lugar, cuando ésta decisión le correspondía al Tribunal donde se intentó la causa que es el Tribunal de Municipio Torres, razón por la cual consideramos que se violentó el artículo 49 en su numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 4 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es por ello ciudadana Juez, que solicitamos el restablecimiento de la situación jurídica infringida y se ordene al Tribunal Ejecutor de Medidas, se restituya al estado en que cese la violación de los derechos constitucionales de mi defendido, esto implica el levantamiento de la medida de embargo sobre el referido vehículo.” Agregó la Abogada ROSANNA INDAVE: “Con respecto al caso en que sea negado lo solicitado por el Abogado HECTOR CHIRINOS, solicito se dicte una medida preventiva a fin de evitar daños y se le inste a las partes la prohibición de ejercer cualquier acto de cesión o transmisión de la propiedad del vehículo objeto del embargo”. Una vez finalizado el derecho de palabra de la Accionante, el Accionado inició su exposición de la siguiente manera: “De la lectura de la acción de Amparo y del Cuaderno de Medidas donde consta el Acta del Embargo Preventivo que dio origen a la presente acción, se evidencia que el accionante no presentó ni consignó el documento fehaciente que demostrara la propiedad sobre la cosa señalada para ser embargada y con fundamento a lo que estableció la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 626 de fecha 03-10-2003, al estudiar la Prueba Fehaciente para fundamentar la Oposición, señala que “Los terceros afectados por una medida de embargo tienen dos vías para oponerse a la misma. A) Si tiene acreditada su titularidad en un documento público, oponibles a terceros, la vía adecuada es el procedimiento breve y sumario establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil y B) Si la titularidad no la tiene acreditada en un documento oponible a terceros, la vía adecuada para defender sus derechos es la de intentar una Tercería de Dominio con fundamento en lo establecido en el ordinal 2º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. La decisión tomada por éste Juzgador conforme lo prevé el artículo 546, tiene recurso de Apelación y el Recurso de Casación conforme a las reglas del artículo 312 del citado Código. En el presente caso el accionante no ejerció el recurso de apelación sino que a criterio de quien expone, acude de manera errónea a la Acción de Amparo Constitucional”.
Ahora bien, la presente acción de amparo constitucional está basada en el presunto desorden procesal generado con ocasión al pronunciamiento sin lugar emitido por el ciudadano juez Ejecutor de Medidas sobre una oposición a una medida de embargo decretada contra el hoy accionante en amparo, en el mismo manifiesta que la causa estaba siendo tramitada por ante el juzgado de Municipio Torres. Posteriormente luego del trámite de la oposición a ésta, el presunto agraviante declaró sin lugar la oposición y procedió al embargo cautelar del bien mueble. Escuchados como fueron los Alegatos del Tribunal Ejecutor de medidas así como de los Abogados asistentes de la parte accionante, se observa en la presente situación que evidentemente existen irregularidades en cuanto al trámite de la oposición por parte del Accionado, de modo que la situación de desorden procesal calificada por la Sala Constitucional (sentencia n° 2821 de 28.10.03, caso: José Gregorio Rivero Bastardo) como: “Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales). En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.” Siendo así, en la presente causa se puede establecer que existe desorden procesal en consecuencia, considera este Tribunal Constitucional que la presente acción de amparo es procedente en derecho y debe ser declarada con lugar la presente Acción de Amparo Constitucional.
Como consecuencia de los razonamientos expuestos, este Tribunal declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada, en base al artículo al artículo 49, Ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y artículo 48 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Colorario de lo anterior y en relación a los alegatos esgrimidos por el accionante, en cuanto a que el Tribunal de Municipio Torres, en sentencia interlocutoria de fecha 21 de Julio de 2.011, estableció: “Correspondía al Juez Ejecutor de Medidas suspender o no el embargo que se estaba practicando conforme se lo ordena el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, pero dicho Juez investido de jurisdicción procedió a decidir formalmente la oposición formulada declarando “Sin lugar la oposición del tercero” y por tanto decidiendo el fondo de la incidencia interlocutoria generada por la oposición formulada”.
D I S P O S I T I V A.
Por la motivación precedente, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JONNATHAN ANTONIO INFANTE MADRID, titular de la cédula de identidad Nº 13.856.278, asistido por el Abogado en ejercicio HECTOR CHIRINOS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 52.696, contra el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con el ordinal 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y Artículo 48 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE ANULA la declaratoria SIN LUGAR de la OPSICIÓN AL EMBARGO, contenida en el Acta de Embargo de fecha 14 de Julio de 2.011, emanada del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: SE ORDENA al Tribunal de Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer de la Oposición al Embargo formulada por el Accionante JONNATHAN ANTONIO INFANTE MADRID, en fecha 14 de Julio de 2.011, por ante el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Torres.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
QUINTO: Por cuanto la acción de Amparo fue decidida en el lapso previsto, no se acuerda notificar a las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Cinco (05) días del mes Agosto del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La……
Jueza Provisoria,
Abg. ELIZABETH DAVILA
El Secretario Accidental,
Abg. ORIEL PEREZ
En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 93-11, se publicó siendo la 1:00 p.m. y se expidió copia certificada para archivo.-
El Secretario Accidental,
Abg. ORIEL PEREZ
ASUNTO: KP12-O-2011-000003.-
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