REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de agosto de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-S-2011-002209

Vista la solicitud que precede suscrita por los ciudadanos: LUIS ENRIQUE ALVARADO y ANGELO LA VEGLIA ALVARADO, venezolanos, solteros, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad número V.- 7.463.285 y V.- 14.293.019, de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurías, con un valor de: CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00), ubicadas en: URBANIZACION SANTA ISABEL, CARRERA 2, ENTRE CALLES 12 y 13, Nº 12-50, PARROQUIA JUAN DE VILLEGAS, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, sobre un terreno ejido que mide: DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (250 M2) aproximadamente, con un área de construcción de: CIEN METROS CUADRADOS (100 M2), construidas por: una casa de paredes de bloques, piso de cemento, techo de acerolit, puertas y ventanas de madera y metal, consta de porche, una sala, una cocina, un comedor, cuatro habitaciones, un baño, un lavadero, un garaje, cercada de paredes medianera, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: en línea de diez metros con cincuenta centímetros (10,50 mts) con la carrera 2 que es su frente; SUR: en línea once con setenta centímetros (11,70 mts), con bienhechurías de Micaela Barrios; ESTE: en línea de veinticinco metros con noventa centímetros (25,95 mts), con bienhechurías de Efigenia Méndez y OESTE: en línea veinticuatro metros con setenta y dos centímetros (24, 72 mts)con bienhechurías de Juana Paula Parra, los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de los ciudadanos: LUIS ENRIQUE ALVARADO y ANGELO LA VEGLIA ALVARADO, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud y que ejercen los ciudadanos: LUIS ENRIQUE ALVARADO y ANGELO LA VEGLIA ALVARADO, antes identificados. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

EL JUEZ TEMPORAL


ABG. JOSE ALFONSO OCHOA.

LA SECRETARIA


AUDREY LORENA PINTO

En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/blai
La Sec.