REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de agosto de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-S-2011-002365

Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana: CARMEN ZORAIDA ROMERO DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 4.418.021 y de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas bienhechurías con un valor de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), sobre un terreno propiedad del Municipio Iribarren, ubicado en: LA VIA DUACA, KILOMETRO 17, AVENIDA BOLIVAR CON CALLE NEGRO PRIMERO, GRANJA ZOROBABELA, SECTOR LOS LIBERTADORES, EL PAMPERO, PARROQUIA TAMACA, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA que mide CUATROCIENTOS DOS METROS CON SETENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (402,70 Mts2), con un área de construcción aproximada de SESENTA METROS CUADRADOS (60MTS), dichas bienhechurías poseen las siguientes características : una casa de paredes de bloques, techo de platabanda y acerolit, piso de cemento pulido, una habitación, una sala de baño, una sala de comedor, una cocina, un corredor, patio exterior, árboles frutales, cercada con tele de alfajol. Cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En línea de treinta metros (30MTS) con terreno ocupado por la ciudadana Zoraida Romero; SUR: en línea de veinte metros (20,00MTS) con terreno ocupado por la ciudadana Isabel Arteaga; ESTE: en línea de quince metros (15,00MTS) con la Avenida Bolívar, que es su frente y OESTE: en línea de veinte metros (20,00MTS) con terreno ocupado por la ciudadana Candida Rojas de Reyes. Todo lo cual consta en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mismas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana CARMEN ZORAIDA ROMERO DE PEÑA. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana CARMEN ZORAIDA ROMERO DE PEÑA, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

EL JUEZ



ABG. JOSE ALFONSO OCHOA.


LA SECRETARIA



AUDREY LORENA PINTO


En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/blai
La Sec.