REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de agosto de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : KP02-S-2011-005022

Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana: CARMEN BEATRIZ GARCIA CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 9.629.384, de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurías, ubicadas en: La calle 1 entre carreras 1 y 2, barrio el Olivo de Barquisimeto, Parroquia Juan de Villegas, Estado Lara, sobre un terreno Propio, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio iribarren Del Estado Lara, de fecha 07 de Octubre de 2008, bajo el N° 2008-686, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 363.11.2.7.457 y correspondiente a Libro de Folio Real del año 2008, código catastral Nº 1303052220026013, y que tiene un valor de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs F. 300.000,oo), cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: en línea de 18,69 metros, con terrenos ocupados ARCIDA OLARTES; SUR: en línea de 18,69 metros, con terrenos ocupados por MARIA DE QUERALES; ESTE: en línea de 7,60 metros, con la calle 1, que es su frente y OESTE: en línea de 7,98 metros, con proyecto de canalización de la quebrada la Ruezga. Dicho terreno tiene una superficie de CIENTO CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (AREA 145,64 Mts2); los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana CARMEN BEATRIZ GARCIA CORDERO, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana CARMEN BEATRIZ GARCIA CORDERO, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese. Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

EL JUEZ LA SECRETARIA.,
ABG. JOSÉ ALFONSO OCHOA.
AUDREY LORENA PINTO.


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En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/fji

La sec.