REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de agosto de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-F-2010-000431

En fecha 02/05/2010, los ciudadanos NELSON DOMINGOS MOREIRA DA SILVA y ARELIS CAROLINA DA SILVA NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.464.135 y V-17.011.566, respectivamente, presentaron escrito de SEPARACION DE CUERPOS, por mutuo consentimiento. Admitida la solicitud el quince (15) de junio del 2010, se declaró la Separación de Cuerpos por estar fundamentada en causa legal. Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público el día quince (15) de julio de 2010.
Ahora bien, en fecha veintidós (22) de junio del 2011, concurre el ciudadano NELSON DOMINGOS MOREIRA DA SILVA, ya identificado, asistido en este acto por la abogada en ejercicio ODETTE NOTTARO DOYHAMBOURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.336.609, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.345, y solicitan la CONVERSIÓN DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO.
En fecha veintiocho (28) de Junio de 2011, diligenció la ciudadana ARELIS CAROLINA DA SILVA NUÑEZ, ya identificada, asistida en este acto por la abogada CRISAURHILSI GUTIERREZ MELENDEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.618.768, debidamente inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 54.717, y solicitan la CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO.
UNICO: En vista de que ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos, y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación, y previa solicitud de las partes, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA la conversión en divorcio, en consecuencia declara DISUELTO el vínculo que contrajeran los cónyuges: NELSON DOMINGOS MOREIRA DA SILVA y ARELIS CAROLINA DA SILVA NUÑEZ, ya identificados, por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; en fecha cuatro (04) de marzo del 2006. De dicha unión matrimonial, no procrearon hijos. Ofíciese al Juez Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y al Registro Principal correspondiente, a los fines de que inserte la nota marginal correspondiente al Acta de Matrimonio Nº veinticinco (25) del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 2006.
Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que requiera la parte interesada. REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Queda firme en esta misma fecha.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil once (2011). AÑOS: 201° y 152°.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. JOSÉ ALFONSO OCHOA
LA SECRETARIA,

AUDREY LORENA PINTO
Seguidamente se publicó siendo las 09: 17 a.m.
La Sec.,