REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de agosto de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2009-001036

OFERTA REAL DE PAGO

Parte Actora INVERSIONES SAFER C. A. inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara en fecha 7 de mayo de 1993, bajo el Nº 34, Tomo 8-A; representada por el ciudadano JAVIER IGNACIO CARVALLO CRISTO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.536.989
Apoderados de la Actora: abogado JAVIER IGNACIO CARVALLO CRISTO
Parte Demandada: INVERSIONES EL TRIANGULO C. A. inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara en fecha 01 de septiembre de 1.988, bajo el Nº 27, Tomo 9-A

Fue interpuesta solicitud de OFERTA REAL DE PAGO en fecha 05-02-2009 por el ciudadano JAVIER IGNACIO CARVALLO CRISTO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.536.989, y de este domicilio, actuando en representación de la sociedad INVERSIONES SAFER C. A., empresa inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 7 de mayo de 1.993, bajo el Nº 34, Tomo 8-A, en contra de la empresa INVERSIONES EL TRIANGULO C. A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 1 de septiembre de 1988, bajo el Nº 27, Tomo 9-A. En la descripción que da origen a la oferta, la oferente expone que: Su representada adquirió una casa mediante un contrato de compraventa en fecha 9 de agosto de 1.993, mediante documento protocolizado ante la Registro Subalterno Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 8, Protocolo Primero, Tomo 3º, donde vendía la empresa INVERSIONES EL TRIANGULO, C. A., ya identificada. En el acuerdo se constituyó una hipoteca sobre el inmueble hasta por la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.200.000,00), indicando que se han cancelado dos cuotas de la mencionada hipoteca, de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00) cada una, hoy SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00), según se evidencia de recibos que se acompañan a la Oferta Real de Pago y depósito efectuado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de Abril de 1.994, y aperturada cuenta en el Banco Industrial de Venezuela por el mencionado Juzgado, según consta de copias certificadas que acompañan a la Oferta. Deducido esto, queda un remanente de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.800,00), pendientes por cancelar a la acreedora hipotecaria. El Oferente indica que la vendedora se comprometió a entregar la casa en unas condiciones físicas específicas contempladas en el documento firmado y notariado, que no fueron satisfechas, las condiciones de la vivienda no se corresponden con lo que se había acordado en el contrato. La parte Oferente, indica que ha deseado cancelar las cuotas restantes, cosa que ha sido imposible por no poder localizar físicamente al representante de la empresa INVERSIONES EL TRIÁNGULO C. A., de esta manera hace OFERTA REAL DE PAGO por la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.800,00), con lo cual completa lo debido según hipoteca, la cual garantizaba hasta CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.200,00), para que se proceda a levantar el gravamen de hipoteca constituido sobre le inmueble con el carácter de inmediatez y urgencia. Consigna cheque del Banco Mercantil Nº 19987232 por el monto antes descrito a favor de la Oferida, monto que cubre lo garantizado por el gravamen y en tal sentido, solicita que el Juzgado dictamine la liberación de la hipoteca y le comunique de tal al Registrador para que estampe en el asiento del inmueble la nota de liberación. Solicita que de haber oposición se condene en costas al oferido. En fecha 06-02-2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante auto da por recibido y ordena se le dé entrada en los libros respectivos. En fecha 02-03-2009, ese Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declara incompetente para conocer de la presente causa en razón de la cuantía. En fecha 10-03-2009, queda firme la decisión y se acuerda remitir con oficio la causa a la U.R.D.D. para su distribución entre los Juzgados de Municipio Iribarren de esta misma circunscripción judicial, se ordena darle salida. En fecha 19-03-2009, este Tribunal mediante auto, indica que da por recibido el presente expediente, se ordena darle entrada en el libro de causas. En fecha 03-04-2009, el Tribunal mediante auto acuerda fijar oportunidad del día 19-05-2009, hora 2:30 p.m., para practicar la Oferta Real de Pago a que ella se refiere. Igualmente requiere al solicitante cambiar el cheque personal consignado por cheque de gerencia emitido a la orden de la parte oferida, todo de conformidad con las disposiciones legales establecidas para el manejo de dinero en los Tribunales de la República. En fecha 04-03-2010, el abogado de la parte Oferente, mediante diligencia solicita al Juez el avocamiento a la presente causa y se fije oportunidad para la práctica de la Oferta Real de Pago. En fecha 09-03-2010, el Tribunal mediante auto expone que de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el Juez se avoca al conocimiento de la presente causa. En fecha 22-03-2010, el Tribunal mediante auto expone que requiere al solicitante el cambio del cheque personal consignado por cheque de gerencia emitido a la orden de la parte oferida, todo de conformidad con las disposiciones legales establecidas para el manejo de dinero en los Tribunales de la República, a los fines de fijar nueva oportunidad para practicar la misma, para lo cual se concede un lapso de treinta (30) días calendarios. En fecha 22-04-2010, el abogado de la parte oferente mediante diligencia solicita al Tribunal se prorrogue el lapso acordado por el Tribunal y que dicha diligencia sirva de impulso procesal en la presente causa. En fecha 27-10-2010, se recibe diligencia suscrita por el abogado de la parte oferente, mediante la cual consigna cheque de gerencia Nº 32634613 de Banesco por la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.800,00). En fecha 09-12-2010, el Tribunal mediante auto expone que vista la solicitud realizada por el abogado de la parte oferente, se fija oportunidad del día 10-12-2010, hora 2:30 p.m. para practicar la oferta real de pago a que ella se refiere. En fecha 10-12-2010, siendo la fecha y hora fijada por el Tribunal para practicar la Oferta Real de Pago, el Tribunal se trasladó y constituyó en la dirección indicada por el Oferente con anticipación, siendo atendidos por la ciudadana JOSEFINA MAYOLBIS PAEZ ARROYO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.695.694, en su condición de Administradora de la empresa INVERSIONES EL TRIANGULO C. A. a quien se notificó de la misión, quien luego de escuchar lo expuesto por el Tribunal, manifestó que no acepta el cheque que en este acto se le ofrece por no estar autorizada para tomar esa decisión y quien lo debe hacer es el Ingeniero Julio Arnaldo Morales, a quien le hará saber de esta actuación. En fecha 11-01-2011, el Tribunal mediante auto expone que vencido el lapso de Ley establecido en el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte acreedora aceptara la Oferta Real de Pago a INVERSIONES EL TRIANGULO C. A. y por cuanto no consta en autos el Nº de RIF de la empresa antes mencionada, es por lo que se ordena oficiar a la Oficina del SENIAT, a los fines de que remita el número de RIF de dicha empresa, y se ordene la apertura de la cuenta de ahorros a favor de la misma. En fecha 18-01-2011, el abogado de la parte Oferente, mediante diligencia señala el número de RIF de la oferida y solicita se continúe con la Oferta Real de Pago y se proceda a citar a la accionada. En fecha 19-01-2011, el Tribunal mediante auto expone que vista la diligencia suscrita por el abogado de la parte oferente, donde consigna el número de RIF del Oferido, se ordena oficiar a la Entidad Bancaria Banco Bicentenario, con anexo cheque de gerencia Nº 32634613. En fecha 27-01-2011 la Secretaria del Tribunal hace constar que el Alguacil del Tribunal recibió libreta de ahorros signada con el Nº 0175-0052-34-0060562025, aperturada en Banco Bicentenario C. A. con anexo planilla de depósito Nº 14650749. En fecha 01-02-2011, El abogado de la parte Oferente consigna copia de la demanda y solicita se libre boleta de citación. En fecha 21-02-2011, la Secretaria del Tribunal expone que consignados como han sido los fotostatos, se libró la compulsa respectiva. En fecha 11-03-2011, se recibe oficio del SENIAT Nº 005754 de fecha 24-02-2011. En fecha 01-04-2011, el abogado de la parte oferente, mediante diligencia indica que ratifica la entrega de los emolumentos al Alguacil en fecha 01-02-2011, conjuntamente con la copia del libelo a los fines que se practique la citación. En fecha 28-04-2011, el Alguacil del Tribunal mediante escrito expone: que en fecha 01-02-2011, le fueron entregados los emolumentos para practicar la citación de la demandada, en este acto consigna recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana JOSÉ FINA PAEZ, Administradora de la empresa INVERSIONES EL TRIANGULO C. A. En fecha 23-05-2011, la parte actora en el presente juicio, mediante diligencia expone que habiendo concluido el lapso de promoción de pruebas y estando dentro del lapso para dictar sentencia, hace al Tribunal las siguientes observaciones: En la presente Oferta se ha configurado la Confesión Ficta, pues se han cumplido los 3 extremos que establece la Ley para dictarla: a) Que el abogado no conteste la demanda; b) Que no promueva prueba que le favorezca; y c) Que la acción no sea contraria a derecho. En este sentido no queda nada más al Tribunal que declarar como válida la Oferta Real de Pago en los términos planteados. Recuerda igualmente que como ya fue establecido en decisiones cuya copia acompañó en el libelo, que la hipoteca solo garantiza hasta el monto por el cual fue constituida. Nada más. Para el caso presente, por la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 4.200,00), se probó que de los mismos se habría cancelado la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.400,00) como consta de recibos acompañados y depositados ante el Juzgado de Primera Instancia. Cada uno por la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00). Por lo tanto el monto restante para pagar lo que garantizaba la hipoteca y liberar la misma, es el monto de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.800,00) consignados. De esta manera solicita del Tribunal lo siguiente: 1) Decida en base a lo descrito, declarada válida la oferta real; 2) Declare extinguida la hipoteca y así lo comunique al Registrador para que tome nota en el asiento correspondiente.
En la oportunidad legal de la contestación, la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado, recayendo en su contra la presunción de confesión ficta contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe proceder este Tribunal a verificar si están dados los extremos contenidos en la norma para que la confesión produzca los efectos legales correspondientes.
El dispositivo legal establece que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante y si nada probare el demandado que le favorezca. De acuerdo con lo anterior, el primer extremo que debe constatar el juez es que la pretensión deducida se encuentre amparada por el ordenamiento jurídico, en este sentido se debe establecer que, en relación al procedimiento de oferta real de pago, el artículo 1306 del Código Civil dispone que, cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida. Doctrinalmente se ha sostenido que a través de la oferta real y el depósito, el deudor puede obtener la liberación cuando su acreedor rehúsa recibir el pago de lo debido, siendo este por tanto un modo de extinguir la obligación. Sin embargo para que se produzca el efecto extintivo es necesario además que la oferta cumpla ciertos requisitos exigidos por el Legislador; por eso el artículo 1.307 del Código Civil establece que, para la validez de la oferta se requiere 1°) que se haga al acreedor que sea capaz de exigir o a aquel que tenga facultad de recibir por él. 2°) que se haga por persona capaz de pagar. 3°) que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos con la reserva para cualquier suplemento. 4°) que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor. 5°) que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda. 6°) que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar de pago, que se haga a la persona del acreedor en su domicilio o en el escogido para la ejecución del contrato. Todos estos requisitos establecidos en la Ley, son concurrentes y de obligatoria observancia para que la oferta pueda producir efectos jurídicos. En este sentido se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia manifestando que la redacción del artículo 1307 del Código Civil al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma. Así mismo ha establecido nuestro máximo tribunal en relación al cumplimiento de tales formalidades que, toda la compleja serie de actos que se realizan en un proceso está sujeta para que puedan producir el efecto al cual están destinados a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficacia y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes.
En el presente caso se observa luego de examinar cuidadosamente la solicitud, que el primero de los requisitos como es que la oferta se haga al acreedor que sea capaz de exigir o a aquel que tenga facultad de recibir por él. Es de observar que el oferente señala en su escrito de Oferta Real la razón social de la empresa acreedora, mas no señala el representante de la misma, sin embargo, al trasladarse y constituirse el tribunal en la sede del oferido, tal como consta en el acta inserta al folio 65, la persona que es notificada es la ciudadana JOSEFINA MAYOLBYS PAEZ ARROYO, titular de la cédula de identidad Nº 11.695.674, en su condición de Administradora de la empresa Inversiones el Triangulo C. A. y al momento de su exposición señaló: “Manifiesto al tribunal que no acepto el cheque porque no estoy autorizada para tomar esa decisión, y quien lo debe hacer es el Ingeniero Julio Arnoldo Morales”. Asimismo de las copias certificadas de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del estado Lara, traídas por el propio actor, específicamente la inserta al vuelto del folio 22, queda demostrado que el ciudadano Julio Morales Morales es reconocido como el representante de de Inversiones El Triangulo C. A. por tanto dicha documental se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil; al folio 81 cursa recibo de citación consignado por el alguacil, donde se observa que la persona que firma la citación por Inversiones el Triangulo C. A. es Josefina Páez, titular de la cédula de identidad Nº 11.695.674, el día 27/04/2011 a las 11:35 a.m. como administradora, y siendo esta misma ciudadana la que fue notificada al momento del traslado y constitución del tribunal para practicar la Oferta Real, manifestando en ese acto “…que no acepto el cheque porque no estoy autorizada para tomar esa decisión, y quien lo debe hacer es el Ingeniero Julio Arnoldo Morales”. De lo analizado anteriormente, este Juzgador concluye que se citó a la persona que no tiene facultad para recibir por la empresa oferida y menos aún representar para la citación como representante de Inversiones el triangulo C. A., en virtud de lo cual, este operador de Justicia encuentra, que en la presente oferta real no se ha cumplido con el primero de los requisitos señalados en el artículo 1307 eiusdem.
Ahora bien, en cuanto al tercer requisito que debe cumplir la oferta esto es que como se indicó antes, la cantidad ofrecida debe incluir la suma íntegra debida así como los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos con la reserva para cualquier suplemento, se constata que al narrar los hechos el oferente señala que el pago ofrecido corresponde a la cantidad de Dos Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 2.800,00) como remanente de la acreencia hipotecaria, y no tomó las previsiones de incluir cantidad de dinero destinado a cubrir los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos con la reserva para cualquier suplemento. En este sentido se ha manifestado nuestro más alto Tribunal al señalar que “Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, del ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el Juzgador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta” (Sentencia del 29-05-97 Sala Civil, citada en sentencia del 27 de abril de 2004 de la misma Sala caso Lino Vivas Rosas y otros contra Orlando Antonio León Fernández y María Ubelina Granados de Durán). De suerte que al no cumplir en este caso, con dos de los requisitos exigidos en el artículo 1.307 del tantas veces citado Código Civil, no puede producir la oferta los efectos liberatorios que le atribuye la Ley.
En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, es por lo que la oferta real presentada por el ciudadano Javier Carvallo Cristo, actuando en representación de la sociedad Inversiones Safer C. A. debe ser declarada ineficaz y así se establece sin que tenga este tribunal que continuar analizando si se cumple con los demás requisitos pues como se señaló antes todos ellos son concurrentes y obligatorios de suerte que al faltar uno, es ineficaz el procedimiento de oferta y deposito para producir la consecuencia jurídica que le otorga la ley; quedando relevado el Juez de analizar cualquier otro hecho del proceso por el efecto de dicha declaratoria y así se decide.
En consideración a lo precedentemente expuesto este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara NO VALIDA y por ende SIN EFECTO LIBERATORIO la Oferta Real de Pago y Depósito efectuada por el ciudadano Javier Carvallo Cristo, actuando en representación de la sociedad INVERSIONES SAFER C. A. a favor de INVERSIONES EL TRIANGULO C. A. todos identificados al inicio de este fallo. Se condena en costas a la parte vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas de notificación de conformidad con el artículo 251 del Código Procedimiento Civil por dictarse la presente sentencia fuera del lapso.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de Agosto del año dos mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Temporal



Abg. José Alfonso Ochoa

La Secretaria


Audrey Lorena Pinto

En la misma fecha se publicó siendo las 03:20 p.m.


La Secretaria