REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 03 de agosto de 2011
201º y 152º
KP02-V-2009-002073
Siendo hoy la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, quien esto juzga observa:
En fecha 20 de mayo de 2009, fue presentada demanda por el abogado JESÚS GARCÍA VÁSQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: JOSÉ MIGUEL SANZ Y RUTH MARÍA SEGOVIA, pretendiendo el Cobro de Bolívares, siendo la vía escogida por el accionante la establecida en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, seguidamente el 02 de junio de 2009, se admitió y fue sustanciada la demanda conforme al Procedimiento Breve. Por lo que este Tribunal, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en aras de mantener el orden en la presente causa, preservar y enaltecer el derecho a la defensa y proteger el derecho al debido proceso, derechos estos contenidos en nuestra Carta Magna, REPONE la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión. Y así se decide.
Pasa este Despacho de ipsofacto a pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda en los términos siguientes:
En el caso bajo análisis el demandante, propone la vía intimatoria para lograr la cancelación de la obligación que aduce se evidencia en tres cheques signados con los números N° 14848368, N° 15848370 del Banco Banesco y el cheque N° 94214814 del Banco Central, el cual anexa como instrumento fundamental de la acción. Esta tiene su origen en un instrumento Mercantil de carácter Privado, como lo son los cheques que por su propia naturaleza se basta para circular.
Ahora bien el artículo 411 del Código de Comercio, textualmente dispone:

“El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los parágrafos siguientes:
“letra de cambio”, será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden, la letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considera pagadera a la vista, a falta de indicación especial, se reputa como lugar de pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de este, la letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador “

En concordancia con la norma antes transcrita, el artículo 452 del mismo Código, señala:
“La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).
El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes.
El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Si, en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, el protesto puede aún ser sacado el día siguiente…”.
En este mismo sentido, la casación ha venido interpretando desde tiempos inveterados que la frase “debe constar”, aludida en el artículo precedente, constituye una forma imperativa que convierte al protesto en la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque.

El artículo 491 ejusdem, establece:
“Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: El endoso; el aval; la firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas; el vencimiento y el pago; el protesto; las acciones contra el librador y los endosantes”.
En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada a los dos ( 02 ) días del mes de noviembre del dos mil uno, cuyo Ponente fue el Magistrado Antonio Ramírez Jiménez se estableció que si no hay protesto la obligación no es exigible, señalando además que de conformidad con el artículo 643 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se prevé como causal de inadmisibilidad el supuesto planteado en el caso de marras, destacando que la norma textualmente dispone lo siguiente:
El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 3°) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición. (Subrayado de este Tribunal).
Por lo tanto, esta Juzgadora concluye que el artículo anteriormente trascrito, prevé como causal de inadmisibilidad por el procedimiento intimatorio la falta de protesto, el cual no acompaña el escrito libelar que pretende el cobro de bolívares por esta vía. En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN de la demanda interpuesta por el procedimiento monitorio. Y así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 03 días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez

Dra. Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza
La Secretaria:

Abg. Ilse Gonzáles
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 09:06 de la mañana.