REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de Agosto de Dos Mil Once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-M-2009-00477
PARTE ACTORA: Abg. PASTORA SEIVA AGUILAR, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano: MANUEL VICENTE SOTELDO FIGUEROA, titular de la cedula de identidad Nº 5.244.719-----------------------------
PARTE DEMANDADA: MARIA EUGENIA BERNAL, titular de la cedula de identidad Nº 7.447.999. --------------------------------------------------------------------------
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDADA: MAGALY MUÑOZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 26.443.-------------------------------------------------------------------
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACIÓN
La presente demanda se inició por motivo del Juicio COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMACIÓN intentada por la Abg. PATORA SEIVA AGUILAR, inscrita en el IPSA bajo el Nº 90.082, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano: MANUEL VICENTE SOTELDO FIGUEROA, titular de la cedula de identidad Nº 5.244.719. Expone el demandante que su mandante es tenedor de tres letras de cambio, libradas y para ser pagadas en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, la primera de ellas en fecha 27 de junio del 2008; por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), con vencimiento para el 27 de diciembre de 2008. La segunda letra librada en fecha 23 de julio del 2008, por la cantidad de ONCE MIL BOLIVARES (Bs. 11.000,00) con vencimiento para el 23 de enero del 2009. Y la tercera librada en fecha 07 de octubre de 2008, por la cantidad de DIECINUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 19.000,00), con vencimiento para el 07 de junio de 2009, para ser pagadas por la ciudadana: MARIA EUGENIA BERNAL, titular de la cedula de identidad Nº 7.447.999, domiciliada en la Urbanización Villa Roca II, y para el pago de las obligaciones contraídas establecieron el domicilio de la casa paterna ubicada en la carrera 17 entre calles 29 y 30, Edifico Doña Rosa, segundo piso, apartamento Nº 24, Barquisimeto Estado Lara. Encontrándose vencido el plazo y siendo innumerables e infructuosas las gestiones de cobranza que ha realizado la parte demandante a la librada aceptante MARIA EUGENIA BERNAL, es que demanda formalmente por COBRO DE BOLIVARES, a la ciudadana antes mencionada, en su carácter de librado aceptante, para que convenga en pagar, o a ello sea condenada por este Tribunal, las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) monto correspondientes a las letras de cambio; SEGUNDO: Los intereses moratorios calculados al 5% desde la fecha de vencimiento hasta el día del pago definitivo de la presente obligación. Igualmente solicitó que este Tribunal se sirva aplicar la indexación a los montos reclamados. Fundamente su pretensión en los artículos 451, 436 y 414 del Código de Comercio y 646 del Código de Procedimiento Civil. Solicito medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el 50% de un inmueble propiedad de la demandada ubicado en la urbanización Villa Roca II, cale 9, Nº 9-01, sector los rastrojos, Municipio Palavecino del Estado Lara; el cual tiene una superficie de CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS DECIMETROS (144,92 Mts2), cuyos linderos son los siguientes: NOR-ESTE: En línea de 9,92 mts con calle acceso conjunto Nº 9; SUR-OESTE: En línea de 9,29 mts con parcela Nº 11-18; SUR-ESTE: En línea de 15,60 mts con avenida Villa Roca II y NOR-OESTE: En línea de 15,60 mts con parcela Nº 9-02, cuya propiedad se acredita en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara, inserto bajo el Nº 28, folios 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo Primero y Nº 15 del Protocolo Tercero del Tercer Trimestre, de fecha 26 de julio del 2000. Consigno anexos, los cuales se encuentran del folio 04 al 17 consistentes en originales de las tres (3) letras de cambio ya identificadas y copia certificada del documento de propiedad del inmueble identificado en autos, documentales a los que se les brinda valor probatorio por cuanto las letras aún cuando fueron impugnadas, en las resultas de la prueba de cotejo promovida por la parte actora en etapa probatoria y a la que se le brinda valor probatorio por haber sido practicada por expertos y no es contradictoria, quedó evidenciado que la parte demandada suscribió y aceptó cada una de las letras en calidad de librado Y ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------
Admitida la demanda en fecha 16 de Septiembre del 2009, se ordenó intimar a la demandada e igualmente se acordó la medida cautelar solicitada.---------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 13 de Octubre de 2009, comparece la Abg. PASTORA SEIVA AGUILAR y deja constancia que entrego los emolumentos al alguacil a los fines llevar que se efectué la citación de la demandada. --------------------------
En fecha 15 de diciembre del 2009, el alguacil de este Tribunal consigna compulsa por no haber sido posible localizar a la ciudadana MARIA EUGENIA BERNAL y en fecha 28-01-2010, se libraron carteles de conformidad con el artículo 650. -------------------------------------------------------------------------------
En fecha 19 de mayo del 2010 la ciudadana MARIA EUGENIA BERNAL, asistida por la Abg. MAGALYMUÑOZ, presenta escrito, dándose por citada de manera tacita.--------------------------------------------------------------------------
En fecha 07 de Junio del 2010 la ciudadana MARIA EUGENIA BERNAL, asistida por la Abg. MAGALYMUÑOZ, presenta escrito, donde se opone al presente procedimiento y en fecha 09 de junio presenta escrito de contestación de la demanda, donde reconviene a la parte actora, la cual es declara inadmisible por no cumplir con lo establecido en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó notificar a las partes de conformidad con el artículo 233 ejusdem. --------------------------------------------------------------------
Abierto el juicio a pruebas solo la parte actora promovió, las cuales se verifican en escrito presentado en fecha 01-07-2010 y fueron admitidas en fecha 09-03-2011.----------------------------------------------------------------
En fecha 14 de marzo del 2011, comparece el experto grafotécnico RAFAEL ALBERTO SANTANA ROJAS y acepto el cargo, asimismo se designo al experto EDILBER JOSE RAMOS para la otra parte y al ciudadano ELVIS APONTE LA ROSA por el Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil.----------------------------------------
En fecha 23 de marzo del 2011, el alguacil de este Tribunal consigna Boletas de Notificación debidamente firmadas por los expertos designados en la presente causa.---------------------------------------------------------------------------------
En fecha 31 de marzo del 2011, por cuanto no constaba en el expediente el informe pericial, se defiere la sentencia una vez sea consignado el mismo y la cual será notificada de conformidad con el artículo 251 del código de Procedimiento Civil.---------------------------------------------------------------------------
En fecha 14 de abril del 2011 consignan resultas del informe del peritaje grafotécnico. -----------------------------------------------------------------------------
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia definitiva en la presente causa y previa rogatoria a Dios y a la santísima Virgen para que brinden sabiduría a esta servidora para decidir; este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa: ---------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Consta en autos que la parte demandada se dio por intimada y en tiempo útil se opuso al decreto intimatorio y al procedimiento argumentando que le fue lesionado su derecho por cuanto la secretaria del Juzgado Fijó el cartel de citación no en el domicilio de la demandada sino en otra dirección facilitada por la parte actora para la respectiva citación, además se opuso al decreto intimatorio por cuanto a su decir las publicaciones de los respectivos carteles no se publicaron una vez por semana. Al respecto, observa esta servidora que la demandada se dio tácitamente por citada y los argumentos que señaló así como los actos practicados cumplieron con su objetivo, razón por la cual no se repone la causa y se continuó el procedimiento. La parte demandada apeló del auto que declaró tal señalamiento fechado 04-06-2011 y se advirtió quien a los fines de tramitar la apelación se le daban cinco días de despacho para consignar la respectiva copias, material que no consignó, razón por la que se considera no realizada la apelación. En fecha 09-06-2010, en lapso útil, contestó la demanda alegando en principio que impugnaba el contenido de las letras de cambio sin fundamentar ese alegato por lo que la parte actora promovió la prueba de cotejo a los fines de demostrar que la firma había sido suscrita por la parte demandada en su carácter de librado, prueba de cotejo que ya ha sido suficientemente valorada. Asimismo la parte demandada negó, rechazó y contradijo la demanda por cuanto a su decir la parte actora no había descontado lo que había pagado por concepto de intereses, argumentando adicionalmente que había pagado a la parte actora quinientos dólares en efectivo LOS CUALES con la paridad cambiaria a 2,15 Bolívares resultaba la cantidad de UN MIL SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.1.075,oo) de los cuales no le habían entregado recibo de pago alguno. Aunado a lo anterior, la parte demandada en su escrito de contestación señaló que le había entregado a la parte demandada por concepto de garantía un juego de aros matrimoniales de 18 kilates valorados a su entender en DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,oo) y un juego de gargantilla con sus zarcillos de oro valorados a su entender en DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,oo) generándose con ello una sumatoria de VEINTIUN MIL SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 21.075,oo), a su parecer. Seguidamente pidió al Tribunal levantase la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por cierto de los derechos que ella posee sobre el inmueble identificado en autos aduciendo que dicho inmueble fue declarado vivienda principal y por lo tanto no estaba sujeta a embargo. Igualmente propuso reconvención la cual fue negada por no acompañar el instrumento principal de la demanda de conformidad con el articulo 888 del Código de procedimiento Civil. En etapa probatoria la parte actora promovió la prueba de cotejo y la parte demandada nada promovió que le favoreciera, razón por la cual vistas las letras de cambio sin el sello de cancelado y sin endoso de pagos parciales, necesariamente debe declararse CON LUGAR LA DEMANDA y en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora PRIMERO: La cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) monto correspondientes a las letras de cambio; SEGUNDO: Los intereses moratorios calculados al 5% desde la fecha de vencimiento hasta el día del pago definitivo de la presente obligación Y siendo que la parte actora solicitó se condenase a la parte demandada a pagar la indexación de las cantidades de dinero que definitivamente se condenen a pagar debido al efecto inflacionario que ha tenido nuestra moneda, esta servidora declara con lugar esta pretensión, razón por la cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo una vez sea declarada firme esta sentencia y la indexación se practique desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que se realice el pago total de la deuda Y ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------------
D I S P O S I T I V A
Por todos los argumentos expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda intentada por la Abg. PASTORA SEIVA AGUILAR, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano: MANUEL VICENTE SOTELDO FIGUEROA, en contra de la ciudadana MARIA EUGENIA BERNAL, todos plenamente identificados en autos, por motivo del juicio COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMACIÓN. En consecuencia:
PRIMERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) monto correspondientes a las letras de cambio libradas y para ser pagadas en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, la primera de ellas en fecha 27 de junio del 2008; por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), con vencimiento para el 27 de diciembre de 2008. La segunda letra librada en fecha 23 de julio del 2008, por la cantidad de ONCE MIL BOLIVARES (Bs. 11.000,00) con vencimiento para el 23 de enero del 2009. Y la tercera librada en fecha 07 de octubre de 2008, por la cantidad de DIECINUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 19.000,00), con vencimiento para el 07 de junio de 2009, para ser pagadas por la ciudadana: MARIA EUGENIA BERNAL, titular de la cedula de identidad Nº 7.447.999, domiciliada en la Urbanización Villa Roca II.-------------------------; SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora los intereses moratorios calculados al 5% desde la fecha de vencimiento hasta el día del pago definitivo de la presente obligación Y siendo que la parte actora solicitó se condenase a la parte demandada a pagar la indexación de las cantidades de dinero que definitivamente se condenen a pagar debido al efecto inflacionario que ha tenido nuestra moneda, esta servidora declara con lugar esta pretensión, razón por la cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo una vez sea declarada firme esta sentencia y la indexación se practique desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que se realice el pago total de la deuda --------------------------------------------------------------
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia que una vez conste en autos la última notificación de las partes, comenzarán a correr los lapsos procesales a fin de que interpongan el recurso que consideren conveniente hacer contra dicha decisión.---------------------------------------------------
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, ello de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------------------------------------------
Regístrese y publíquese.---------------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de Agosto del 2.011. Años: 201º y 152º.-------------------------------------------------------------------
La Juez Temporal,
Abg. LUZ MARIA VILLARROEL
La Secretaria,
Abg. NATALI CRESPO QUINTERO
En la misma fecha se registró, se publicó y se libraron boletas de notificación siendo las 03:04 P.M. La Sec.
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