REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de Agosto de Dos mil once
200 º y 152º
ASUNTO: KN01-X-2008-000010
PARTES DEL JUICIO:

DEMANDANTE: INDUSTRIAS TRUCK´S C.A, representada por el ciudadano Jorge Enrique Quiñones Talero, titular de la Cédula de Identidad No. 10.811.112.------------------------------------------------------------------------------------------
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. YELITZA ARAUJO SANCHEZ Y CESAR ALBERTO QUIROZ SEPULVEDA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 56.981 y 44.265, respectivamente.-----------------------
DEMANDADO: JOAO JACINTO FERREIRA y MULTISERVICIOS LAS AMERICAS C.A. ---------------------------------------------------------------------------------
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. GUILLERMO GARCIA BRANDT y FRANCISCO MELENDEZ SANTELIZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 2294 y 7705, respectivamente.----------------------------------------
ABOGADO ASISTENTE DE LA EMPRESA MULTISERVICIOS LAS AMERICAS C.A.: Abg. JOSE GREGORIO DUQUE, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 114.327.---------------------------------------------------------------------------
MOTIVO: TERCERIA-----------------------------------------------------------------------------
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA------------------------------------------------------------

La demanda se inició según consta de Expediente o Asunto Nro. KP02-V-2006-0001123, por ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren mediante auto de admisión de fecha 24-03-2006, por motivo del Juicio Desalojo de inmueble, interpuesta por los abogados Guillermo García Brandt y Francisco Meléndez Santeliz, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 2294 y 7705 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOAO JACINTO FERREIRA, titular de la cédula de identidad N° 7.333.706 y de este domicilio, en contra la firma MULTI SERVICIOS LAS AMERICAS, C.A. sociedad mercantil domiciliada en esta ciudad e inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 10-07-1997 bajo el N° 38, Tomo 32-A, en la persona de su presidente, ciudadano EDUARD ENRIQUE QUIÑONES T., sobre un inmueble ubicado en la calle 9 con carrera 2 del Barrio Pueblo Nuevo de esta ciudad de Barquisimeto estado Lara; dictando el mencionado Juzgado sentencia definitiva en fecha 19-01-2007, sentencia ésta confirmada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en fecha 30-07-2007. En fecha 05-05-2008, el Tribunal acordó aperturar Cuaderno Separado de Tercería, correspondiéndole el Nro. KN01-X-2008-00010. En fecha 19-11-2008, se inhibe la Juez del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, correspondiéndole el turno en la distribución a este Juzgado, el cual le dio entrada en fecha veinte (20) de Enero del 2009. ----------------------------------
Ahora bien, el escrito presentado por el ciudadano JORGE ENRIQUE QUIÑONES TALERO, titular de la cédula de identidad N° 10.811.112 actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS TRUCK´S, C.A., asistido en este acto por el abogado en ejercicio CESAR ALBERTO QUIROZ SEPULVEDA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 44265, domiciliado en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, en el que con fundamento en el artículo 370 numeral 1 en concordancia con los artículos 371 al 376 del Código de Procedimiento Civil, interpone demanda de Tercería contra las partes en el juicio de desalojo, seguido por ante este Tribunal con el N° KP02-V-2006-1123, por Joao Jacinto Ferreira Contra la Firma Multi Servicios Las Américas, C.A. Alega que desde el año 1995, aproximadamente, hasta la actualidad su representada INDUSTRIAS TRUCK´S, C.A. ha venido poseyendo con el carácter de arrendataria un inmueble propiedad del ciudadano JOAO JACINTO FERREIRA, ubicado en la calle 9, con carrera 2 del Barrio Pueblo Nuevo, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, Estado Lara, y que el canon de arrendamiento lo ha pagado uno o dos años por adelantado y en una oportunidad alega haber pagado cuatro (4) años de arrendamiento por adelantado, los cuales, a su decir, se los ha cancelado personalmente al referido ciudadano JOAO JACINTO FERREIRA por lo que se encontraba solvente hasta el 28 de febrero de 2008, según recibo suscrito por éste el día 23 de febrero de 2006. Señala que inicialmente le firmó el recibo original por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.400.000,00) por concepto de 24 cánones de arrendamiento mensuales, hasta el mes de febrero del 2008, y que posteriormente, el día 03 de marzo de 2006, el aludido JOAO JACINTO FERREIRA, se presentó en el local manifestando que necesitaba el recibo original para entregárselo a su contadora para cuadrar sus cuentas de pago de Impuesto Sobre la Renta al Seniat y que luego se lo regresaría y que éste no le quiso firmar nada como recibido, por lo que a su decir, le dijo a su Secretaria y a dos personas que estaban allí de nombre César Aguilera y Venancio Rodríguez, que sirvieran de testigos haciendo constar de que se había llevado el recibo original. De igual manera señala que el ciudadano JOAO JACINTO FERREIRA, en el mes de marzo del año 1995, procedió a convenir un contrato de arrendamiento verbal con su representada INDUSTRIAS TRUCK´S, C.A., manifestándole que el canon de arrendamiento se lo deberías pagar cada dos (2) años, en forma adelantada, que el contrato era verbal y que debía pagar los servicios públicos puntualmente, produciéndose entre ellos una relación contractual verbal, por cuanto a su decir, le pagaba los cánones de arrendamientos previa firma de letras de cambio que el arrendador le entregaba debidamente canceladas, haciendo constar que el dinero devengado era producto de alquiler. Que durante el transcurso de esos trece (13) años de arrendamiento su representada realizó múltiples actos de comercio. De igual manera señala que en fecha 22 de Marzo del 2006 fue presentada por ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, demanda por Desalojo, intentada por el ciudadano JOAO JACINTO FERREIRA, en contra la firma MULTI SERVICIOS LAS AMERICAS, C.A. al cual se le asignó el Nro. KP02-V-2006-1123, sobre el inmueble antes mencionado y que según la parte actora, existía un incumplimiento de un contrato de arrendamiento celebrado inicialmente entre las partes a tiempo determinado desde el 01 de Agosto de 1999, operando posteriormente la tácita reconducción, pasando a ser una relación a tiempo determinado, alegando igualmente que la Empresa MULTI SERVICIOS LAS AMÉRICAS, C.A., estaba incursa en atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, hechos estos que rechazó y contradijo. Asimismo desconoció formalmente la firma que aparece al folio nueve (9) del mencionado expediente, la cual aparece sobre su nombre y número de cédula de identidad, por cuanto no tuvo conocimiento de dicho contrato y menos aún lo firmó, razón por la cual desconoció en su contenido y firma el contrato de arrendamiento de fecha 28 de Julio de 1999, el cual fue producido como instrumento fundamental de la acción de desalojo. Aduce, que a su representado le fue vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de que la empresa INDUSTRIAS TRUCK’S C.A. se encuentra ocupando con el carácter de arrendataria el inmueble ubicado en la calle 9 con carrera 2 del Barrio Pueblo Nuevo de esta ciudad. Fundamenta su pretensión en los Artículo 1133, 1159 y 1160 del Código Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por todo lo expuesto es que procede en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS TRUCK’S C.A. , ya identificada, a demandar como en efecto demanda al ciudadano JOAO JACINTO FERREIRA, para que convenga en lo siguiente: 1) Al cumplimiento de contrato de arrendamiento verbal pactado con la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS TRUCK’S C.A., desde el año 1995, el cual se encuentra vigente a la presente fecha, esto es, para que cese en las perturbaciones y mantenga en posesión a INDUSTRIAS TRUCK’S C.A., del inmueble arrendado, ubicado en la Calle 9 con Carrera 2 del Barrio Pueblo Nuevo, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara; alinderado así: Norte: en dos líneas: una de 36,57 metros y otra de 47,15 metros separadas por un martillo de 2,20 metros, con terrenos ocupados por Ignacio Parra y Andrés Hernández; Sur: en 79,05 metros con la carrera 2; Este: en 59,25 metros con terreno ocupado por Armando Galindez y Oeste: en 58,10 metros con la calle 9, por ser la actual arrendataria, o en su defecto así sea declarado por el Tribunal; 2) Asimismo, para que convenga en la nulidad del supuesto convenimiento realizado en el primer acto de ejecución de sentencia llevado a cabo el día 06 de febrero de 2008 por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, o en su defecto así sea declarado por el Tribunal. Igualmente demanda por vía de acción mero declarativa, como en efecto formalmente demanda a la Sociedad Mercantil MULTI SERVICIOS LAS AMÉRICAS, C.A., plenamente identificada en la demanda, en su carácter de tercero ajeno a la relación arrendaticia y demandado en la causa principal, a fin de que convenga en: 1) Declarar que en ningún momento ha poseído, bajo ninguna condición el inmueble ubicado en la calle 9, con carrera 2, del Barrio Pueblo Nuevo, ya identificado. Estimó su pretensión en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00) . Asimismo solicitó la suspensión de la ejecución de la sentencia. Cursan anexos desde el folio 18 al 68.--------------------------------------------------------------
En fecha 21-04-2008, el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, declaró inadmisible la pretensión formulada por el ciudadano JORGE ENRIQUE QUIÑONES TALERO, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS TRUCK´S, C.A., asistido en este acto por el abogado en ejercicio CESAR ALBERTO QUIROZ SEPULVEDA. Por lo que la parte demandante en tercería, en fecha 23-04-2008, apeló de la decisión, mediante Recurso KP02-R-2008-483, correspondiéndole el turno en la distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, quien dictó sentencia en fecha 13-08-2008, declarando con lugar la apelación interpuesta y ordenando admitir la tercería propuesta. (fs. 160 al 165).---------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 19 de Noviembre de 2008, la Juez del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, se inhibe de conocer la presente causa, correspondiéndole conocer por distribución a este Tribunal quien en fecha 20-01-2009, admitió la Tercería propuesta. (fs. 178 al 179).-------
En fecha 17 de Febrero del 2009, el ciudadano JORGE ENRIQUE QUIÑONES TALERO, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS TRUCK´S, C.A., otorgó poder Apud Acta a los Abogados YELITZA ARAUJO SANCHEZ y CESAR ALBERTO QUIROZ SEPULVEDA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 56.981 y 44.265, respectivamente. (fs. 185).---------------------------------------------------------------------
En fecha 07 de Abril del 2009, el Alguacil consignó diligencia mediante la cual informa que el ciudadano JOAO JACINTO FERREIRA se negó a firmar el recibo correspondiente a su citación (fs.186). Por lo que el Tribunal en fecha 14-04-2009, acordó su notificación de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. ---------
Asimismo cursa al folio 189 diligencia del Alguacil donde informa que le fue imposible localizar al ciudadano EDWUARD ENRIQUE QUIÑONES, representante legal de la Empresa Firma MULTISERVICIOS LAS AMERICAS C.A., siendo acordada su citación a solicitud de la parte actora mediante carteles de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cursando las publicaciones y fijación a los folios 215, 216 y 218, respectivamente. Igualmente, La Secretaria del Tribunal deja constancia de haber complementado la citación del ciudadano JOAO JACINTO FERREIRA en fecha 19-05-2009, la cual cursa al folio 217 de la primera pieza del presente asunto, quien asegura contestar la demanda en fecha 15-06-2009 . --------------------------------------------------------------------------------
En fecha 09-06-2009 el ciudadano EDWARD QUIÑONES, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.032.048, en su carácter de representante legal de la Empresa MULTISERVICIOS LAS AMERICAS, asistido por el Abogado JOSE GREGORIO DUQUE, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 114.327 se da por citado y a los folios 221 cursa su escrito de contestación de la demanda, fechado 11-06-2009. Se deja expresa constacia que la codemandada MULTISERVICIOS LAS AMERICAS no promovió prueba alguna a su favor. ---------------------------------------------------------------------------------
En fecha 25 de junio de 2009, el Tribunal de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil ordenó aperturar una Segunda pieza.--------------------------------------------------------------------------------------------------
Corre inserto en el folio 240 al 248, escrito de promoción de pruebas la Abogada Yelitza Araujo Sánchez en su condición de coapoderada judicial de la firma mercantil INDUSTRIAS TRUCK´S C.A.; consigno anexos insertos en el folio 249 al 343. En la misma fecha, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la demandante, en consecuencia, el tribunal libro oficios de Informe signados con el N° 525 y 526 respectivamente al Comandante de la Unidad Estatal de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre N° 51 del Estado Lara y al Registrador de la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Lara; Despacho de prueba signado bajo el N° 527 dirigido al Juzgado Distribuidor del Municipio Curirubana del Estado Falcón.----------------------------------------------------
En fecha 26 de Junio de 2009, El Tribunal complemento el auto de admisión de fecha 25.06.2009 y acordó la admisión de la prueba de cotejo, en consecuencia, fijó fecha para el nombramiento de expertos. Asimismo se evacuó testimonial del ciudadano ADELSO JAVIER FREITEZ ECHEVERRIA (Fs. 356 y 357).-------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 29 de Junio de 2009, los abogados Guillermo García y Francisco Meléndez, presentaron escrito de promoción de pruebas inserto en tres folios 359 al 361; consigno anexos de folio 362 al 367.----------------------------
En fecha 30 de Junio de 2009, se evacuó el prueba de exhibición de documento y se dejó constancia que los abogados GUILLERMO GARCIA BRANDT y FRANCISCO MELENDEZ SANTELIZ expusieron que el documento no existe, nunca ha existido y nunca ha estado en poder de su representado, en tal sentido, la apoderada de la parte demandante insistió en la exhibición del documento por encontrarse el recibo original en poder del codemandado. En la misma fecha el abogado GUILLERMO GARCIA BRANDT presento sustitución de poder en su nombre y otorga al abogado BORIS FADERPOWER. Asimismo se evacuo la testimonial del ciudadano ADELSO JAVIER FREITEZ ECHEVERRIA, titular de la cédula de identidad N° 7.373.900; el Tribunal admitió a sustanciación las pruebas promovidas por la parte codemandada en fecha 29 de junio de 2009. Por su parte la demandante en tercería presento escrito solicitando una prorroga o extensión del lapso probatorio, inserto en los folios 370 al 372 con anexos que corren en los folios 373 al 385 y consigna copia de la letra a los fines de que la original sea guardada en la caja fuerte.----------------------------------------------------------------------
En fecha 01 de Julio de 2009, se oyó testimonial del ciudadano WILLIAN JOSE GARCIA LINAREZ, asimismo la abg. Yelitza Araujo pidió al tribunal nueva oportunidad para la declaración de MIGUELANGEL TORRES. Asimismo se fijo de experto grafotécnico al ciudadano LINO CUICAS titular de la cédula de identidad.-----------------------------------------------------------------------------------------
Corre inserto en el folio 395, escrito de pruebas del codemandado Joao Jacinto Ferreira con anexos del folio 396 al 398.------------------------------------------
En fecha 06 de Julio de 2009, El tribunal declaró desierto el acto de testigo del ciudadano ARDEL ALFREDO DELFINA ARAUJO; se evacuó testimonial del ciudadano VENACIO ANTONIO RODRIGUEZ BENITEZ y admitió las pruebas promovidas por la parte codemandada; en la misma fecha el alguacil del tribunal consigno boleta de notificación firmada por el ciudadano LINO CUICAS.-------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 07 de Julio de 2009, el Tribunal declaro desierto el acto de testigo de los ciudadanos ALEXIS RAMON LOPEZ GONZALEZ y CESAR AGUILERA.------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 08 de Julio de 2009, El Tribunal da por recibida la comunicación proveniente de Registro Mercantil Segundo del Estado Lara inserto de los folios 407 al 437. Asimismo el tribunal evacuó la Inspección Judicial; en la misma fecha el abogado Cesar A. Quiroz, coapoderado de la empresa demandante INDUSTRIAS TRUCK´S C.A., del folio 441 al 443, con anexos de los folios 444 al 450. En el mismo sentido, el apoderado judicial del ciudadano Joao Jacinto Ferreira presenta escrito de formalización de tacha.
En fecha 10 de Julio de 2009, El tribunal dejó constancia de la juramentación del experto grafotécnico del ciudadano LINO JOSE CUICAS. Asimismo el ciudadano GIOVANNY MARCHIORI en su condición de fotógrafo consigno 80 fotografías constante en los folios 459 al 485. Asimismo la abogada Yelitza Araujo solicito al tribunal ordenar a la secretaria cómputo de los días de despacho desde el 15 de Junio de 2009 al 29 de junio del mismo año.-----------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 14 de Julio de 2009, La Secretaria del tribunal deja constancia que transcurrieron siete (7) días de despacho, de conformidad con lo solicitado en fecha 10 de julio. Asimismo señala el Tribunal que una vez que conste en autos resultas de los oficios nros. 525 y 527 procederá a dictar sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------------------------------------------
En fecha 15 de Julio de 2009, el Experto Grafotécnico ciudadano LINO CUICAS consigno informe grafotécnico inserto del folio 494 al 507. Asimismo la abogada Yelitza Araujo consigna recibo y cheque de gerencia inserto del folio 510 y 511.--------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 20 de Julio de 2009, la apoderada judicial de la firma mercantil INDUSTRIAS TRUCK´S C.A. presentó escrito de impugnación al dictamen pericial, corre inserto en los folios 515 al 518. Asimismo presento escrito de contestación a la Tacha Incidental corre en los folios 520 y 521 y solicito al tribunal la nulidad del auto de fecha 14-07-2009 corre inserto en los folios 523 al 537.-------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 27 de Julio de 2009, el Tribunal admitió la tacha de falsedad, ordeno notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público. Asimismo el tribunal dio por recibido la comunicación del Comandante de la Unidad Estatal de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre Nº 51 del Estado Lara.---------------
En fecha 16 de Septiembre de 2009, El Tribunal da por recibida dio por recibido las actuaciones emanadas del Juzgado Primero del Municipio Curirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, constante en los folios 546 al 551.-----------------------------------------------------------------------------------
En fecha 29 de Septiembre de 2009, El Tribunal dio por recibida por la comunicación emanada del Juzgado Primero del Municipio Curirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, constante en el folio 552.---------------
El Tribunal aperturó cuaderno separado de tacha signado bajo el nro. KN01-X-2009-0054, en fecha 27 de julio de 2009, ordenando la notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público.--------------------------------------------------------
En fecha 08 de Octubre de 2009, El alguacil del Tribunal consigno boleta de notificación que le fuera recibida en la Fiscalia Superior del Estado Lara. -----
En fecha 15 de Octubre de 2009, El Abogado Boris Faderpower presentó escrito de promoción de pruebas corre inserto en los folios 15 al 18.---
En fecha 16 de Octubre de 2009, La abogada Yelitza Araujo, apoderada de la firma mercantil Industrias Truck´s C.A., presento escrito de promoción de pruebas constante de 3 folios útiles con anexos del folio 23 al 71.-------------------
En fecha 20 de Octubre de 2009, el Tribunal admite a sustanciación las pruebas promovidas salvo su apreciación en la definitiva, en cuanto la prueba de cotejo y la experticia documentológica promovida por la parte actora el Tribunal se abstuvo de admitirla por cuanto los folios 11 y 12 no son instrumentos privados promovidos por la parte actora.----------------------------------
En fecha 23 de Octubre de 2009, El Apoderado Judicial del la sociedad mercantil Industrias Truck´s presenta escrito donde apela la inadmisión de la prueba de cotejo y la experticia. Asimismo presento escrito de prueba donde solicita que la prueba de cotejo sea practicada por los expertos grafotécnicos inserto en los folios 77 al 83.--------------------------------------------------------------------
En fecha 27 de Octubre de 2009, El Tribunal oyó la apelación en un solo efecto y ordeno remitir copia del cuaderno a la URDD Civil a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. Asimismo el Tribunal fijo término para la designación de grafotécnicos. En la misma fecha la abogada Yelitza Araujo presento diligencia solicitando copia certificada del instrumento que corre al folio 10 del cuaderno de tacha---------------------------------------------------------------------------------
En fecha 30 de Octubre de 2009, el tribunal acordó la certificación de lo solicitado por la abogada Yelitza Araujo. Asimismo se designaron como expertos grafotécnicos a los ciudadanos PEDRO WILFREDO LLOVERA HURTADO, PETRA YANET ASUAJE Y RAFAEL ALBERTO SANTANA; consignando el ciudadano Pedro Lloverá carta de aceptación del Cargo como experto grafotécnico. Asimismo la abogada Yelitza Araujo consigno copia simple del cuaderno separado de tacha a los fines de su distribución.--------------
En fecha 05 de Noviembre de 2009, El Tribunal remitió fotostatos del cuaderno separado con oficio a la URDD Civil a los fines de su distribución en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara.-----------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 06 de Noviembre de 2009, el alguacil consignó boletas de notificación firmada por los ciudadanos PEDRO LLOVERA, PETRA ASUAJE Y RAFAEL SANTANA. Asimismo el tribunal revoca nombramiento de la ciudadana PETRA ASUAJE en horas de medio día por cuanto la misma es esposa del ciudadano LINO CUICAS, quien fue designado ya experto en la causa, en consecuencia se designa al ciudadano NELSON USECHE GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° 10.145.890.------------------------
En fecha 10 de Noviembre de 2009, el Tribunal ordena librar boleta de notificación.-----------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 11 de Noviembre de 2009, la parte demandante solicito la extensión del lapso de la práctica de la prueba de cotejo.-----------------------------
En fecha 16 de Noviembre de 2009, el alguacil del tribunal consigno boleta de notificación firmada por los abogados YELITZA ARAUJO Y BORIS FADERPOWER y asimismo consigno boleta sin firmar del ciudadano NELSON USECHE por cuanto el ciudadano se había mudado y desconocían su dirección actual. En tal sentido la Abogada Yelitza Araujo solicita se nombre nuevo experto.--------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 18 de Noviembre de 2009, el Tribunal designo como experto al ciudadano RAIMOND ORTA, titular de la cédula de identidad N° 9.965.651.-----
En fecha 30 de Noviembre de 2009, el alguacil del tribunal consigno boleta de notificación firmada por el ciudadano RAIMOND ORTA.-------------------
En fecha 07 de Diciembre de 2009, el tribunal dejo constancia de la juramentación de los expertos grafotécnicos RAFAEL ALBERTO SANTANA ROJAS, RAYMOND JESUS ORTA MARTINEZ Y PEDRO WILFREDO LLOVERA HURTADO, titulares de la cédula de identidad N° 5.246.816, 9.965.651, 4.357.121.-----------------------------------------------------------------------------
En fecha 07 de Diciembre de 2009, el tribunal dejo constancia de la juramentación de los expertos grafotécnicos RAFAEL ALBERTO SANTANA ROJAS, RAYMOND JESUS ORTA MARTINEZ Y PEDRO WILFREDO LLOVERA HURTADO, titulares de la cédula de identidad N° 5.246.816, 9.965.651, 4.357.121.----------------------------------------------------------------------------
En fecha 08-12-2009, este Tribunal acuerda de conformidad con lo establecido en los artículos 451 y 455 del Código de Procedimiento Civil citar al ciudadano: JOAO JACINTO FERREIRA y en fecha 09-12-2009 el Abg. BORIS FADERPOWER en su condición de apoderado del ciudadano: JOAO JACINTO FERREIRA, donde se da por notificado.---------------------------------------
En fecha 14-12-2009 se celebra al acto acordado en el auto de fecha 08-12-2009.----------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 15 de diciembre de 2009, comparece el ciudadano: RAFAEL SANTANA, en su condición de experto y solicita una prórroga de seis (06) días de despacho para la consignación del informe respectivo, lo cual fue acordado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 461 y 466 del Código de Procedimiento Civil, en auto de fecha 11-01-2010.--------------------
En fecha 19 de enero de 2010, los expertos PEDRO WILFREDO LLOVERA HURTADO y RAYMOND ORTA MARTINEZ, consignan INFORME GRAFOTÉCNICO, dejando constancia que el tercer experto RAFAEL SANTANA, no hizo acto de presencia para la presentación del presente dictamen. --------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 20 de enero del 2010, el experto RAFAEL SANTANA, presenta informe donde deja salvado su voto y asimismo consigna las resultas de la experticia realizada por su persona y en fecha 21 de enero del 2010 consigna documento a fin de exponer aclaratoria del informe consignado.---------------------
En fecha 25 de enero del 2010, la Abg. YELITZA ARAUJO SANCHEZ, en su condición de apoderada del ciudadano: JORGE ENRIQUE TALERO, presenta escrito donde impugna el informe presentado por el experto RAFAEL SANTANA y solicitan que los otros expertos hagan aclaratoria del informe presentado en fecha 19 de enero de 2010, lo cual fue acordado por este Tribunal en auto de fecha 02 de febrero del 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil y se libraron las respectivas boletas de notificación. ------------------------------------------------------
En fecha 16 de marzo del 2010 cursa diligencia consignada por los expertos PEDRO WILFREDO LLOVERA HURTADO y RAYMOND ORTA MARTINEZ, donde se dan por notificados a los fines de realizar la aclaratoria solicitada y en fecha 17 de marzo del 2010 consignan la aclaratoria y ampliación del informe pericial consignado en fecha 19 de enero de 2010.--------
En fecha 15 de junio de 2010, se agregan al expediente las actuaciones del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara.-----------------------------------------------------------------------------------------
Siendo la oportunidad legal para decidir la TERCERÍA Y LA TACHA INCIDENTAL propuesta y previa rogatoria a Dios y a la Santísima Virgen para que le brinden sabiduría a esta servidora para decidir y nos ayuden a todos a actuar siempre conforme a la verdad y a la Justicia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:-------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Consta en autos que diez de Abril del dos mil ocho es intentada demanda de tercería por parte de la empresa INDUSTRIAS TRUCKS, C.A. cuyo representante legal es el ciudadano JORGE ENRIQUE QUIÑONES TALERO contra el ciudadano JOAO JACINTO FERREIRA y la empresa MULTISERVICIOS LAS AMERICAS C.A, cuyo representante legal es el ciudadano EDWUARD ENRIQUE QUIÑONES TALERO, parte demandada en tercería quienes a su vez son partes contendientes en el expediente signado KP02-V-2006-1123 que cursaba ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del estado Lara, causa en cuya sentencia definitivamente firme se ordenó la EJECUCIÓN FORZOSA de la sentencia y se ordenó librar el respectivo MANDAMIENTO DE EJECUCION, a los fines de practicar la ENTREGA DEL INMUEBLE “ubicado en la Calle 9 con Carrera 2 del Barrio Pueblo Nuevo, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, alinderado de la siguiente manera: Norte: en dos líneas: una de 36,57 mts y otra de 47,15 mts separadas por un martillo de 2,20 mts, con terrenos ocupados por Ignacio Parra y Andrés Hernández; Sur: en 79,05 mts con la carrera 2; Este: en 59,25 mts con terreno ocupado por Armando Galíndez; y Oeste: en 58,10 mts con la calle 9”; y le fuere entregado el mismo al ciudadano JOAO JACINTO FERREIRA”. Sin embargo, alega la parte actora demandante en tercería en el asunto que hoy dirimimos signado KNO1-X-2008-000010, que aproximadamente desde el año mil novecientos noventa y cinco (1995) hasta la actualidad su representada INDUSTRIAS TRUCK`S C.A. ha venido poseyendo con el carácter de arrendataria el inmueble antes identificado el cual es propiedad del ciudadano JOAO JACINTO FERREIRA, asegurando igualmente que la empresa INDUSTRIAS TRUCK`S C.A. en un principio se denominó LA BOUTIQUE DE SU PICK-UP, C.A., luego INDUSTRIAS TRUCK`S LA BOUTIQUE DE SU PICK-UP, C.A. para finalmente denominarse INDUSTRIAS TRUCK`S C.A. Asevera, además, la parte actora en tercería que desde hace aproximadamente trece (13) años celebró contrato verbal de arrendamiento con el ciudadano JOAO JACINTO FERREIRA, quien es codemandado en este asunto, que en diversas oportunidades pagó por adelantado dos años de arrendamiento, periodo de relación arrendaticia en el que señala que prestó sus servicios a empresas privadas como organismos públicos. Afirma que luego se entera de la demanda que interpuso el ciudadano JOAO JACINTO FERREIRA contra la empresa MULTISERVICIOS LAS AMERICAS C.A, alegando que de esta manera se pretendió vulnerar su derechos a la defensa y al debido proceso; razón por la cual demanda al ciudadano JOAO JACINTO FERREIRA, para que convenga en lo siguiente:----------------------------------------------------------------
1) Al cumplimiento de contrato de arrendamiento verbal pactado con la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS TRUCK’S C.A., desde el año 1995, el cual se encuentra vigente a la presente fecha, esto es, para que cese en las perturbaciones y mantenga en posesión a INDUSTRIAS TRUCK’S C.A., del inmueble arrendado.----------------------------------------------------------------
2) Asimismo, para que convenga en la nulidad del supuesto convenimiento realizado en el primer acto de ejecución de sentencia llevado a cabo el día 06 de febrero de 2008 por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, o en su defecto así sea declarado por el Tribunal. -----------------------------------------------------------------------------------------
3) Igualmente demanda a la Sociedad Mercantil MULTI SERVICIOS LAS AMÉRICAS, C.A., plenamente identificada en la demanda, en su carácter de tercero ajeno a la relación arrendaticia y demandado en la causa principal, a fin de que convenga en Declarar que en ningún momento ha poseído, bajo ninguna condición el inmueble ubicado en la calle 9, con carrera 2, del Barrio Pueblo Nuevo, ya identificado. --------------
4) Asimismo solicitó la suspensión de la ejecución de la sentencia. La parte actora en Tercería acompañó a su escrito libelar los siguientes anexos:-----------------------------------------------------------------------------------------------
a) Copia simple del acta Constitutiva de la empresa La Boutique de su Pick-Up, C.A inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha nueve de Octubre del año mil novecientos noventa y cinco (09-10-1995) en la que aparece el ciudadano JORGE ENRIQUE QUIÑONES VALERO, C.I. 10.811.112 como Presidente de dicha empresa. ----
b) Copia simple del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa celebrada en fecha 15-07-1995 en la que se realizó la ampliación de la denominación de la empresa LA BOUTIQUE DE SU PICK-UP, C.A. a la nueva denominación INDUSTRIAS TRUCK`S LA BOUTIQUE DE SU PICK-UP, C.A.----------------------------------------------------------------------------------------------------
c) Copia simple del acta de Asamblea extraordinaria de socios de la compañía INDUSTRIAS TRUCK`S LA BOUTIQUE DE SU PICK-UP, C.A. celebrada en fecha 18-05-2003 donde se modifica la denominación de la empresa a INDUSTRIAS TRUCK`S C.A. ------------------------------------------------
d) Copia simple del acta de asamblea extraordinaria de INDUSTRIAS TRUCK`S C.A. de fecha 12-09-2003 en la que veden todas las acciones de INDUSTRIAS TRUCK`S C.A. al ciudadano EDGAR ORESTES PALOMARES HERNANDEZ, C.I. 5.278.562.------------------------------------------------------------------
e) Copia simple de demanda interpuesta por INDUSTRIAS TRUCK`S C.A. cuyo presidente era EDGAR ORESTES PALOMARES HERNANDEZ, contra Minerales y Materiales para la Agricultura, C.A. en la que señalan que la empresa INDUSTRIAS TRUCK`S C.A. “realiza actividades de comercio tales como reparación de vehículos, latonería, pintura, reconstrucción, remanufacturación de los mismos, funciones de estacionamiento, vigilancia y custodia de los bienes depositados en las instalaciones de la misma”-------------
f) Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de INDUSTRIAS TRUCK`S C.A. de fecha 09-08-2005 en la cual consta que el ciudadano EDGAR ORESTES PALOMARES HERNANDEZ vende la totalidad de las acciones a quien fuese su anterior accionista, el ciudadano JORGE ENRIQUE QUIÑONES VALERO, la cual corre inserta a los folios 44 al 45. ------
F) Copia fotostática de demanda interpuesta por la empresa INDUSTRIAS TRUCK`S C.A. , identificada con el asunto Nº KP02-M-2003-1176 contra la empresa MINERALES Y MATERIALES PARA LA AGRICULTURA C.A. -----------------------------------------------------------------------------
g) Original de la Carta enviada por la empresa GARCIA CONTRERAS DE BARQUISIMETO,S.R.L. al ciudadano Jorge Quiñones en la que se señala que el propietario del inmueble ha solicitado la intermediación de la empresa emitente de la carta para ofrecerle en venta el inmueble descrito en autos, la cual se encuentra recibida por su destinatario en representación de INDUSTRIAS TRUCK`S , LA BOUTIQUE DE SU PICK UP ,C.A, fechada 12-06-2003.----------------------------------------------------------------------------------------------
h) Original de misiva enviada por el ciudadano Jorge E. Quiñones T. y dirigida al ciudadano HUGO CRUZ Y CRUZ, representante legal de García Contreras S.R.L. en la que hace saber a la empresa intermediaria que acepta la oferta y solicita recaudos para poder solicitar el crédito financiero, carta que se encuentra sellada y firmada por la empresa destinataria.---------------------------
i) Copia simple del RIF emitido por el SENIAT en Julio del 2005 a favor de INDUSTRIAS TRUCK`S. C.A.--------------------------------------------------------------
J) Borrador de solicitud de conformidad de uso, al que no se le brinda valor probatorio por no tener fecha, ni sello ni firma del funcionario receptor correspondiente.---------------------------------------------------------------------
K) Originales de Planillas de Depósito Para Impuestos Municipales fechada 04-03-2005 y copia simple de la fechada 05-10-2005 en las que se lee que el contribuyente es INDUSTRIAS TRUCK`S. C.A.---------------------------------
L) Carta fechada 10-10-2005 emitida por el Sr. Jorge Quiñones Talero y dirigida al Concejo del Municipio Iribarren y a la Dirección de Planificación y Control Urbano, en la que no consta la firma del funcionario receptor ni el sello de recibido de la institución por lo que no se le brinda valor probatorio. ----------------------------------------------------------------
M) Borrador de Planilla de Solicitud de Inscripción en el Registro de Publicidad Comercial, al que no se le brinda valor probatorio por no tener fecha, ni sello ni firma del funcionario receptor correspondiente . ------------
N) Borrador de Solicitud de Permiso para instalación de aviso publicitario, al que no se le brinda valor probatorio por no tener fecha, ni sello ni firma del funcionario receptor correspondiente.---------------------------
Ñ) Copia simple de la Planilla de DETERMINACIÓN, DECLARACIÓN Y PAGO DE IMPUESTOS SOBRE ACTIVIDADES ECONOMICAS (OIAE, Artículo 42), la que se observa sellada y suscrita por funcionario. -------------------
O) Copia fotostática de un formato de letra de cambio que no es valido como letra de cambio por no contar con varios requisitos que establece el artículo 410 y 411 del Código de Comercio. -----------------------------------------------
P) Copia fotostática de Recibo de Pago de canon de arrendamiento correspondiente a veinticuatro (24) meses los cuales finalizaron el 28-02-2008, recibo emitido en fecha 23-02-2006 por el ciudadano JOAO JACINTO FERREIRA a favor de JORGE ENRIQUE QUIÑONES TALERO en su condición de Presidente de INDUSTRIAS TRUCK`S. C.A. --------------------
Q) Constancia emitida por el Comisario JEFE DE TRANSITO TERRESTRE , COMANDANTE DE LA UNIDAD ESTATAL DE VIGILANCIA DEL TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE Nº 51 LARA, DE FECHA 07-04-2008 en la que señala que la empresa INDUSTRIAS TRUCK`S. C.A. le ha prestado servicios de Mecánica, electricidad, latonería, pintura, lavado y engrase a las unidades patrulleras que adscrita a su mando en la institución que representa.-------------------------------------------------------------------------------------
R) Acta de inhibición de la Juez Libia La Rosa en el asunto KN01-X-2008-000010.---------------------------------------------------------------------------------------
RR) Escrito de apelación del auto que inadmitió la demanda de tercería interpuesta por INDUSTRIAS TRUCK`S. C.A. identificado con el asunto KP02-R-2008-483 y copia simple del auto emitido por el Juzgado primero del Municipio Iribarren que oye la apelación.-----------------------------------
S) Copia simple del acta levantada en fecha 06-02-2008, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta durante el proceso de ejecución forzosa de la sentencia ordenada en la comisión Nº KP02-C-2007-1869.--------------------------------------------------------------
T) Original del oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto (URDD CIVIL) a través del cual se remite el cuaderno separado del expediente signado Nº 13.023 (asunto: KN01-X-2008-000010). Asimismo acompañó copia simple del auto dictado por la Juez Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 07-08-2008 en el que se fija el vigésimo día de despacho siguiente para presentar informes.-----------------------------------------------------------
U) original del escrito de informes interpuesto por la empresa INDUSTRIAS TRUCK`S. C.A. en fecha 26-05-2008 y copia del auto que lo desecha por extemporáneo. Copia simple del escrito de informes fechado 12-06-2008 presentado por la empresa INDUSTRIAS TRUCK`S. C.A. y copia del auto que advierte sobre el inicio del lapso para dictar sentencia. --------------------
V) Escrito de consignación de copias certificadas del expediente consignaticio de cánones de arrendamiento N º KP02-S-2008-5283, CUYA PRIMERA CONSIGNACIÓN SE REALIZÓ EL 15-04-2008, dos meses después de haberse intentado la ejecución forzosa. ------------------------------------
W) Original de la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13-08-2008 en la que declaró CON LUGAR la apelación del auto que declaró inadmisible la tercería y se ordenó admitir la tercería, documentales todos a los que se les brinda valor probatorio por cuanto no fueron impugnados, desconocidos o tachados en la contestación de la demanda, a excepción de los siguientes documentales: J) Borrador de solicitud de conformidad de uso, al que no se le brinda valor probatorio por no tener fecha, ni sello ni firma del funcionario receptor correspondiente; L) Carta fechada 10-10-2005 emitida por el Sr. Jorge Quiñones Talero y dirigida al Concejo del Municipio Iribarren y a la Dirección de Planificación y Control Urbano, en la que no consta la firma del funcionario receptor ni el sello de recibido de la institución por lo que no se le brinda valor probatorio; M) Borrador de Planilla de Solicitud de Inscripción en el Registro de Publicidad Comercial, al que no se le brinda valor probatorio por no tener fecha, ni sello ni firma del funcionario receptor correspondiente; N) Borrador de Solicitud de Permiso para instalación de aviso publicitario, al que no se le brinda valor probatorio por no tener fecha, ni sello ni firma del funcionario receptor correspondiente. Durante el lapso probatorio y en forma tempestiva el codemandado JOAO JACINTO FERREIRA en escrito y anexos que cursan a los folios 359 al 368, ambos inclusive, promueve los siguientes documentales: Copia fotostática del Contrato de arrendamiento de fecha 28-07-1999, celebrado entre JOAO JACINTO FERREIRA y la empresa MULTISERVICIOS LAS AMERICAS C.A. en la que aparece como FIADOR SOLIDARIO Y PRINCIPAL PAGADOR POR LA ARRENDATARIA MULTISERVICIOS LAS AMERICAS C.A., el ciudadano JORGE ENRIQUE QUIÑONES, quien actualmente es el representante legal de la empresa INDUSTRIAS TRUCK`S. C.A. a los fines de demostrar que el ciudadano JORGE ENRIQUE QUIÑONES reconoce y acepta el carácter de arrendataria del local a la empresa MULTISERVICIOS LAS AMERICAS C.A al constituirse en fiador solidario y principal pagador de la arrendataria y para demostrar la falsedad de la declaración de la parte actora en tercería al alegar que posee el inmueble desde 1995. ------------------------------
Asimismo promovió copia del contrato celebrado entre la empresa MULTISERVICIOS LAS AMERICAS C.A. Y JOAO JACINTO FERREIRA en fecha cuatro de Agosto de mil novecientos noventa y siete (04-08-1997) por el lapso de duración de un año contado a partir del primero de agosto de mil novecientos noventa y siete (01-08-1997) a los fines de demostrar que la empresa arrendataria que siempre ha ocupado el inmueble ha sido la empresa MULTISERVICIOS LAS AMERICAS C.A y no la empresa INDUSTRIAS TRUCK`S. C.A. ------------------------------------------------------------------------------------
Igualmente promueve el codemandado en tercería JOAO JACINTO FERREIRA copia del contrato de arrendamiento celebrado en fecha veintiocho de Julio de mil novecientos noventa y nueve (28-07-1999), inserto a los folios 6 al 9 de la demanda principal que se encuentra en este Juzgado con el numero KP02-V-2006-1123 celebrado entre JOAO JACINTO FERREIRA y MULTISERVICIOS LAS AMERICAS C.A. y en la que aparece como fiador y principal pagador de la empresa arrendataria, el ciudadano JORGE ENRIQUE QUIÑONES , ello a los fines de demostrar que la arrendataria es la empresa MULTISERVICIOS LAS AMERICAS C.A. y para demostrar que el ciudadano JORGE ENRIQUE QUIÑONES, quien a su vez es Presidente de la empresa INDUSTRIAS TRUCK`S. C.A. tiene conocimiento del carácter de arrendataria de la empresa MULTISERVICIOS LAS AMERICAS C.A. y ha formado parte de esos contratos.---------------------------------------------------------------------------------
De igual manera, durante el lapso probatorio el codemandado en tercería JOAO JACINTO FERREIRA promovió copia simple de la Boleta de Citación a JORGE ENRIQUE QUIÑONES TALERO, copia simple del acta de entrevista y del acta policial realizada por la División de Inteligencia del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana adscrito al Ministerio del Poder Popular para la defensa, en fecha quince de abril del 2007 realizada al ciudadano JORGE ENRIQUE QUIÑONES TALERO EN LA QUE SEÑALA que su profesión es operador de Máquinas y Herramientas y en la que asegura QUE INTRODUJO DEMANDA DE TERCERIA CONTRA LAS PARTES identificadas en el juicio KP02-V-2006-1123 para solicitar la nulidad del acto de ejecución de sentencia practicada por el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Lara, documentales todos a los que se les brinda valor probatorio por no haber sido impugnados Y ASÍ SE DECIDE.--------
SEGUNDO: Consta en autos que en el escrito de tercería fueron demandados tanto el ciudadano JOAO JACINTO FERREIRA como la empresa MULTISERVICIOS LAS AMERICAS C.A. Así mismo se observa en este asunto que el ciudadano JOAO JACINTO FERREIRA se negó a firmar la boleta de citación personal por lo que le fue complementada su citación, dejándose constancia de ello en fecha diecinueve de Mayo del dos mil nueve (19-05-2009) lo cual consta al folio 217 de la presente causa. Asimismo se constata que la empresa MULTISERVICIOS LAS AMERICAS C.A.. se dio por citado en la persona de su presidente EDWARD ENRIQUE QUIÑONES en fecha nueve de Junio del dos mil nueve (09-06-2009); por lo que la oportunidad para contestar la demanda acaeció en fecha once de Junio del dos mil nueve (11-06-2009); evidenciándose en autos que la única contestación tempestiva fue la planteada por la empresa MULTISERVICIOS LAS AMERICAS C.A. por cuanto ejerció su derecho en fecha once de Junio del dos mil once (11-06-2009) y visto que los apoderados del codemandado JOAO JACINTO FERREIRA introdujeron escrito pretendiendo contestar en fecha quince de Junio del dos mil nueve (15-06-2009), se considera extemporánea por tardía la referida contestación, motivo por el cual la misma no surte efecto alguno, ello de conformidad con el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se consideran reconocidos y se les brinda valor probatorio a todos y cada uno de los documentos acompañados al libelo de la demanda, se desecha la prueba de cotejo y se desecha la experticia practicada en este juicio, por cuanto las impugnaciones fueron realizadas extemporáneamente y se declara sin lugar, por extemporánea, la tacha del contenido y firma tanto del documento privado inserto en el formato de letra de cambio como del Recibo de Pago de canon de arrendamiento correspondiente a veinticuatro (24) meses los cuales finalizaron el 28-02-2008, recibo emitido en fecha 23-02-2006 por el ciudadano JOAO JACINTO FERREIRA a favor de JORGE ENRIQUE QUIÑONES TALERO en su condición de Presidente de INDUSTRIAS TRUCK`S. C.A. Es preciso hacer del conocimiento de las partes que la tacha del documento privado puede interponerse en cualquier estado y grado de la causa, siempre y cuando el documento a tachar no sea acompañado al libelo de la demandada ya que la oportunidad para tacharlo opera en este caso única y exclusivamente en la contestación de la demanda. Si el documento fuere producido en otra fase del proceso en esa misma fase podrá interponerse la tacha. En el caso de auto, los documentos fueron acompañados al libelo de demanda y por cuanto no fueron tachados en la contestación quedaron reconocidos ello de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE DECIDE.---------------
TERCERO: Ahora bien, observa esta servidora que la parte demandante en tercería aduce que la empresa MULTISERVICIOS LAS AMERICAS C.A., codemandada en la demanda de tercería, fue condenada a entregar el inmueble identificado en autos, aún cuando, a su decir, LA EMPRESA MULTISERVICIOS LAS AMERICAS C.A., no ocupa el inmueble descrito en autos y quien lo ocupa es la empresa INDUSTRIAS TRUCK`S. C.A, debido, a su parecer, al cumplimiento de un contrato de arrendamiento verbal celebrado entre el ciudadano JOAO JACINTO FERREIRA y la empresa INDUSTRIAS TRUCK`S. C.A; razón por la cual y a los fines de demostrar sus alegatos la parte actora en tercería promovió en fecha 19-06-2006, en tiempo útil, por cuanto el lapso probatorio corrió desde el 15-06-2009 al 01-07-2009, ambos días inclusive, los documentales acompañados al libelo los cuales ya han sido suficientemente valorados. Aunado a lo anterior al folio 245, la parte actora en tercería promovió la prueba de exhibición de documentos a los fines de que el codemandado JOAO JACINTO FERREIRA exhibiera el original del recibo de pago fechado 23-02-2006 concerniente al pago de 24 meses de arrendamiento realizado por INDUSTRIAS TRUCK`S. C.A, cuya copia fotostática reposa al folio 67 del presente cuaderno de tercería, ello a los fines de demostrar el pago de los cánones de arrendamiento desde el 01-02-2006 al 28-02-2008, prueba a la que se le brinda valor probatorio por cuanto aún cuando no fue exhibido el documento en el acto correspondiente tal como consta al folio 354 en la segunda pieza de este asunto, ese recibo se considera reconocido por cuanto no fue impugnado en la contestación de la demanda. Asimismo al folio 246 del cuaderno separado de tercería solicitó se oficiase a la Unidad Estatal de Vigilancia y Transporte Terrestre Nº 51 de Barquisimeto, por lo que este Juzgado remitió oficio Nº 525 en fecha 25-06-2009, cuya copia se encuentra inserta al folio 348 y cuyas resultas corren insertas al folio 540 (tercera Pieza) de la presente causa y al que se le brinda valor probatorio por no haber sido tachadas de falsa ni impugnadas. Igualmente al folio 546 vuelto solicitó se oficiase al Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara a los fines de que ese órgano informe sobre los datos de constitución y registro de la empresa INDUSTRIAS TRUCK`S. C.A, por lo que al folio 348 consta el oficio Nº 526, fechado 25-06-2009 remitido por este Juzgado y, a los folios 407 al 437, ambos inclusive, consta las resultas de la prueba de informes, prueba a la que se le brinda valor probatorio por no haber sido impugnada ni tachada de falsa. De igual manera promovió copia certificada del expediente consignaticio Nº KP02-S-2008-5283 los cuales corren insertos a los folios 251 al 343, documental al que se le brinda valor probatorio por cuanto fue acompañado al escrito libelar y no fue impugnado ni tachado de falso en fecha once de Junio del dos mil nueve (11-06-2009) fecha en la que la totalidad de la parte demandada debió contestar la demanda. Seguidamente y fundamentándolo en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil a los fines de demostrar la posesión en su carácter de arrendataria del inmueble descrito en autos promovió la prueba de testigos para que fuesen escuchados ocho testigos, de los cuales uno de ellos tiene el domicilio en la ciudad de Naguanagua, Municipio Caruribana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, cuyo exhorto fue librado y las resultas constan en autos. Sin embargo, la prueba de testigos no es admisible para demostrar la existencia o no de una convención o contratación cuando el valor del objeto excede de dos mil bolívares antiguos (Bs. 2.000,oo), entiéndase DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2,oo) según lo ordenado por la Ley de Reconversión Monetaria vigente en nuestro país a partir del primero de Enero del año dos mil ocho (01-01-2008), razón por la que reconsidera inadmisible la prueba de testigos en este asunto ya que el canon de arrendamiento es por la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.100,oo), monto que excede el límite establecido en el artículo 1.387 del Código Civil Venezolano. Asimismo, promovió inspección judicial al inmueble identificado en autos para dejar constancia de la identificación de la persona jurídica que ocupa el inmueble y de las actividades que se realizan en dichas instalaciones, inspección a la que se le brinda valor probatorio por cuanto fue practicada por este mismo Juzgado y fueron constatados los hechos de los cuales se dejó constancia en el acta respectiva Y ASÍ SE DECIDE.---------------
CUARTO: Ahora, como bien podemos notar la parte actora en tercería, entiéndase INDUSTRIAS TRUCK`S. C.A, cuyo representante legal es JORGE ENRIQUE QUIÑONES TALERO, quien a su vez a fungido de fiador solidario y principal pagador en los diferentes contratos de arrendamiento celebrados entre MULTISERVICIOS LAS AMERICAS C.A y JOAO JACINTO FERREIRA, alega que la empresa INDUSTRIAS TRUCK´S, C.A. ha poseido el inmueble descrito en autos desde el año 1.995 en su carácter de arrendataria. Luego, la empresa codemandada representada por quien es el padre del representante legal de MULTISERVICIOS LAS AMERICAS C.A alega en su escrito de contestación que “para la fecha de interposición de la demanda de desalojo propuesta por JOAO JACINTO FERREIRA no poseía el inmueble”; sin embargo en la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 30-07-2007 en el asunto KP02-R-2007-000482, cuyo asunto principal es el asunto KP02-V-2006-00113 quedó demostrado durante el proceso que la parte demandada en el juicio principal, a saber MULTISERVICIOS LAS AMERICAS C.A., en modo alguno demostró que el contrato de arrendamiento celebrado entre la empresa MULTISERVICIOS LAS AMERICAS C.A. Y JOAO JACINTO FERREIRA hubiese finiquitado por lo que se ordenó el desalojo del inmueble aún cuando quedó demostrado que en el inmueble también operaba simultáneamente la empresa INDUSTRIAS TRUCK`S. C.A, debido a la confianza y a la relación de consanguinidad existente entre los representantes de ambas empresas (INDUSTRIAS TRUCK`S. C.A y MULTISERVICIOS LAS AMERICAS C.A. Es importante observar que el Rif de la empresa INDUSTRIAS TRUCK`S. C.A, en el cual se lee que la dirección del inmueble es precisamente la que se corresponde con el inmueble descrito en autos y que dicho Registro de Información Fiscal fue emitido el siete de Julio del dos mil cinco (07-07-2005) así como se evidencia en la copia fotostática del recibo de pago de cánones de arrendamiento que consta al folio sesenta y seis (66) de la presente causa que la empresa INDUSTRIAS TRUCK`S LA BOUTIQUE DE SU PICK UP, C.A. pagó por adelantado cuatro años de alquiler desde el primero de Marzo del dos mil dos hasta el veintiocho de febrero del dos mil seis (01-03-2002 al 28-02-2006), recibo que se considera fidedigno por cuanto no fue desconocido al tiempo que se considera oportuna la contestación de la demanda; razón por la cual se evidencia que la empresa INDUSTRIAS TRUCK`S. C.A es igualmente arrendataria del inmueble descrito en autos desde el primero de Marzo del dos mil dos (01-03-2002); razón por la que visto que coexistian ambos negocios jurídicos y con el mismo objeto social empresarial en el mismo inmueble, el ciudadano JOAO JACINTO FERREIRA debió demandar el desalojo de ambas empresas en el asunto KP02-V-2006-1123 Y NO SÓLO A LA EMPRESA MULTISERVICIOS LAS AMERICAS C.A. Ahora bien, por cuanto ya existe sentencia definitivamente firme respecto al desalojo de la empresa MULTISERVICIOS LAS AMERICAS C.A y se evidencia la coexistencia de una relación arrendaticia con la empresa INDUSTRIAS TRUCK`S. C.A, y visto que no puede deslindarse fisicamente en el inmueble coarrendado la parte que ocupa cada empresa por cuanto actúan como grupo empresarial, por ende se hace imprescindible declarar que la sentencia definitivamente firme dictada en el asunto KP02-V-2006-1123 ES INEJECUTABLE HASTA TANTO NO EXISTA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME QUE ORDENE EL DESALOJO DE LA EMPRESA INDUSTRIAS TRUCK`S. C.A, y visto que esta empresa pretende en su escrito libelar : 1) El cumplimiento del contrato de arrendamiento verbal pactado entre la sociedad mercantil INDUSTRIAS TRUCK`S. C.A, y el ciudadano JOAO JACINTO FERREIRA, aún cuando quedó demostrado en autos que la relación arrendaticia entre INDUSTRIAS TRUCK`S. C.A y JOAO JACINTO FERREIRA deviene desde el primero de Marzo del dos mil dos (01-03-2002) a los fines de que cesen las perturbaciones y se mantenga en posesión, a la empresa INDUSTRIAS TRUCK`S. C.A, esta servidora advierte que debe entenderse como una coposesión motivo por el cual declara PARCIALMENTE CON LUGAR este petitorio Y ASÍ SE DECIDE.-------------------
QUINTO: Resuelto lo anterior observamos que otra de las pretensiones de la parte actora en tercería es que se declare la nulidad del convenimiento efectuado en fecha seis de febrero del dos mil ocho (06-02-2008) ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, lo que en efecto debe realizarse por cuanto solo las partes identificadas en el juicio KP02-V-2006-1123 podían realizar la respectiva transacción, motivo por el cual se declara CON LUGAR este petitorio Y ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------
SEXTO: Observa esta servidora que la parte actora en tercería en su escrito libelar pretende que por vía de acción merodeclarativa la empresa MULTISERVICIOS LAS AMERICAS C.A. representada por su padre EDWARD ENRIQUE QUIÑONES; sin embargo observa esta servidora que las acciones merodeclarativas deben necesariamente intentarse por via del procedimiento ordinario y no por la vía del procedimiento breve, por lo que se observa la incompatibilidad de ambos procedimientos, razón por la cual se declara inadmisible este petitorio , ello de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------
D E C I S I O N
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA TERCERÍA Y SIN LUGAR LA TACHA INCIDENTAL formulada en la demanda de tercería intentada por INDUTRIAS TRUCKS, C.A., representado por la Abg. YELITZA ARAUJO SANCHEZ, en contra el ciudadano: JOAO JACINTO FERREIRA Y MULTI SERVICIOS LAS AMERICAS, C.A., representados por el Abg. BORIS FADERPOWER, todos plenamente identificados en autos.--------------------------------------------------------------------------
Notifíquese a las partes y a la Fiscalía Superior del Estado Lara de la presente decisión de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia que una vez conste en autos la última notificación de las partes, comenzarán a correr los lapsos procesales a fin de que interpongan el recurso que consideren conveniente hacer contra dicha decisión.----------------------------------------------------------------------------------------------
Regístrese y publíquese.-----------------------------------------------------------
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, ello conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil vigente.-------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de Agosto del año 2011. Años: 201º y 152º.----------------------------------------------------
La Juez Temporal,

Abg. LUZ MARIA VILLARROEL
La Secretaria,

Abg. NATALI CRESPO QUINTERO

En la misma fecha se registró, publicó y se libraron boletas de notificación siendo las 09:50 A.M. La Sec.