REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Cabudare, 12 de Agosto de 2011
Años 201° y 152°
SOLICITUD Nº 1696-11

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos LOPEZ JOSE ALEXANDER, SUAREZ LOPEZ JUAN PABLO, SUAREZ LOPEZ DANAI DEL MAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.429.855 V-13.991.352, V-14.809.795 respectivamente, asistidos por el Abogado, MIGUELANGEL VALERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.782 donde solicita se le conceda TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que tiene construida a su propias expensas y con dinero de su propio peculio, sobre un terreno ejido, ubicado en la calle Guillermo Alvizu, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, la cual mide aproximadamente TRES METROS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMETROS (3,54 Mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con casa y terreno de Rosalina López Castillo, SUR: con casa y terreno ocupado por Witermundo López, poniente que es el , ESTE: con calle Guillermo Alvizu y el naciente que es el OESTE: con casa y terreno de Rosalina López Castillo. Que las bienhechurías constan de una (1) vivienda constituida por un (1) local comercial que mide aproximadamente tres metros con cincuenta cuatro centímetros (3,54 Mts2) de ancho por siete metros con cuarenta y un centímetros (7,41Mts) de largo, fabricadas con estructura de concreto, con paredes de bloques, piso de cerámica, con puertas, marcos y protectores de hierro, con instalaciones eléctricas embutidas, con sistema de tuberías de aguas blancas y negras, y un (1) baño. Que en las mismas invirtió la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,00).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: JAVIER ALEXIS ILARRAZA MONTERO y JOSE RICARDO AGUILAR FIGUEROA, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.231.723 y 7.417.490 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de LOPEZ JOSE ALEXANDER, SUAREZ LOPEZ JUAN PABLO, SUAREZ LOPEZ DANAI DEL MAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.429.855 V-13.991.352, V-14.809.795, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
La Juez.

Abg. Dulce Maria Montero Vivas.
El Secretario,

Abg. Lucio Torres Armeya
Se devuelve al interesado.

El Secretario.

Abg. Lucio Torres Armeya.


DMMV/ac