REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS





PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Cabudare, 12 de Agosto de 2011.
Años 201° y 152°
EXPEDIENTE Nº 1.715-11

Vista la solicitud presentada por el ciudadano: MAXIMO DEL CARMEN LUCCHESI CELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V- 3.902.623, debidamente asistido por el abogado WILLIAM JOSE LISCANO e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 136.059, donde solicita se le conceda TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que han construido a su propias expensas y con dinero de su propio peculio en un terreno ejido, ubicado en la calle Principal del Caserío El Tamarindo, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara. El cual mide aproximadamente UN MIL VEINTICINCO METROS CUADRADOS (1.025Mts), cuyos linderos son los siguientes: Norte: En línea de 38,00 metros con bienhechurias de Jacobo Aguilar, Sur: En línea de 38,00 metros con terrenos que son o fueron de Pedro Gimenez, Este: En línea de 26,00 metros con bienhechurias de Oscar Piñero y; Oeste: En línea de 26,00 metros con bienhechurias de Félix Venancio Jiménez. Que las bienhechurias constan de una (1) casa de paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento, dos (2) habitaciones, un (1) caney de 32,00 metros cuadrados con techo de zinc y piso de cemento, cercado con paredes de bloque. El cual tiene un área de construcción de aproximada de CIENTO NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (192Mts). Que en las mismas invirtió la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: REINA ISABEL PERAZA DE MENDOZA y OLEIDA DEL CARMEN ESPINOZA PEREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos .V-4.379.545 y 7.456.569 respectivamente, ambas de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem. En consecuencia, este Tribunal actuando en República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de MAXIMO DEL CARMEN LUCCHESI CELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V- 3.902.623, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.

La Juez.


Abg. Dulce Maria Montero Vivas.

El Secretario


Abg. Lucio Torres Armeya
Se devuelve al interesado.
El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya.