REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Cabudare, 12 de Agosto de 2011
Años 201° y 152°
SOLICITUD Nº 1716-11

Vista la solicitud presentada por el ciudadano ANTONIO RAMON HERNANDEZ GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.240.650, respectivamente, asistido por el Abogado, MIGUELANGEL VALERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.782 donde solicita se le conceda TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que tiene construida a su propias expensas y con dinero de su propio peculio, sobre un terreno ejido, ubicado en la Trasversal 2 con calle 1, casa Nº 61, Urbanización Nuevo Amanecer, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, la cual mide aproximadamente CIENTO NOVENTA METROS CUADRADOS (190,00 Mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En línea de 19,00 metros con terreno ocupado por Nayleth Suárez , SUR: En línea de 19,00 metros con terreno ocupado por Olivia Ollarves, ESTE: En línea de 10,00 metros con trasversal 2, y OESTE: En línea de 10,00 metros con nuevo Amanecer 2. Que las bienhechurías constan de una (1) vivienda unifamiliar, una (1) sala, un (1) comedor, una (1) cocina, tres (3) habitaciones, un (1) baño y un (1) garaje, fabricada en estructura de concreto, con base para dos (2) plantas, paredes de bloques, friso liso, techo de platabanda, piso de cemento, con puertas, marcos, ventanas batientes y protectores de hierro, con instalaciones eléctricas embutidas, con sistema de tuberías de aguas blancas y negras, con piezas sanitarias nacionales, cercada con paredes de bloque y rejas de hierro. El cual posee un (1) área de construcción de OCHENTA Y CUATRO (84Mts). Que en las mismas invirtió la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: JAVIER ALEXIS ILARRAZA MONTERO y JOSE RICARDO AGUILAR FIGUEROA, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.231.723 y 7.417.490 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de ANTONIO RAMON HERNANDEZ GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.240.650, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
La Juez.

Abg. Dulce Maria Montero Vivas.
El Secretario,

Abg. Lucio Torres Armeya
Se devuelve al interesado.

El Secretario.

Abg. Lucio Torres Armeya.


DMMV/ac