REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cabudare, 12 de Agosto de 2011.
Años 201° y 152°
EXPEDIENTE Nº 1.730-11
Vista la solicitud presentada por el ciudadano: RAMON SEGUNDO RIVERO VEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-14.176.973, debidamente asistido por el abogado JOSE ENRIQUE DA SILVA DA SILVA e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 138.655, donde solicita se le conceda TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que han construido a su propias expensas y con dinero de su propio peculio en un terreno ejido, ubicado en el Caserío Coco e Mono, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara. el cual mide VEINTICINCO METROS (25Mts) de frente y DIECIOCHO METROS (18Mts), de fondo cuyos linderos son los siguientes: Norte: con la Av. Principal Coco e Mono, vía hacia el sector Agua Linda que es su frente, mide (15, 80Mts), Sur: con la quebrada Coco e Mono, que mide (18,10Mts) , Este: con terreno baldío que mide (6,00 Mts) y; Oeste: con la casa del ciudadano Luís Mario Peña, y mide (14,50Mts). Que las bienhechurias constituidas por una (1) casa distinguida con el Nº B-8, la cual tiene un (1) recibo, un (1) comedor, una (1) cocina, un (1) dormitorio, un (1) baño, un (1) lavadero, construida de paredes de bloques frisadas, techo de zinc, piso de cemento, puertas y ventanas de hierro, cercada por estantillos y alambre de púas. Que en las mismas invirtió la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: ROLANDO ALBERTO MENDOZA PARADA y PASTOR RAMON BARRIENTOS RIERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.709.465 y 7.308.388 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem. En consecuencia, este Tribunal actuando en República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de RAMON SEGUNDO RIVERO VEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-14.176.973, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
La Juez.
Abg. Dulce Maria Montero Vivas.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya
Se devuelve al interesado.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya.
DMMV/ac