REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cabudare, 12 de Agosto de 2011.
Años 201° y 152°
EXPEDIENTE Nº 1.733.11

Vista la solicitud presentada por el ciudadano: ELIAS RAMON NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.521.951, debidamente asistida por el abogado GABRIEL PARRA, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 153.046, donde solicita se le conceda TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que tiene construida de un terreno propio, según documento protocolizado en fecha 13 de Abril de 2007, registrado bajo el N° 45, folio 1 al 2 protocolo (1°), tomo segundo (2°), segundo (2°) trimestre de 2007, ubicado en la vía de Los Rastrojos, Zanjon Colorado, esquina carrera 1, La Piedad Norte, Parroquia Jose Gregorio Bastidas, del Municipio Palavecino, del Estado Lara, el cual tiene una superficie TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTIMETROS (37,20 Mts2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: En línea de 12,40 Mts con terreno de su propiedad, Sur: En línea de 12,40 mts con terreno de Manuel Cordero, Este: En línea de3,00 mts con terreno de Filomena Medina y; Oeste: En línea de 3,00 mts con vía Zanjon Colorado. Que las bienhechurías consisten en un (1) local comercial con su respectivo baño, cosntruido con paredes de bloques, piso de cemento y techo de acerolit, con una (1) puerta tipo Santa María. Que en las mismas invirtió la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: CARLOS ALFONSO BRAVO NIEVES y JORGE NOEL ARANGUREN TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° .V-6.231.723 y V-7.414.490 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem. En consecuencia, este Tribunal actuando en República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor: ELIAS RAMON NUÑEZ,, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.

La Juez.


Abg. Dulce Maria Montero Vivas.

El Secretario


Abg. Lucio Torres Armeya


Se devuelve al interesado.

El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya.