REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cabudare, 03 de Julio de 2011.
Años 201° y 152°
EXPEDIENTE Nº 1.274-10

Vista la solicitud presentada por la ciudadana: YEPEZ MONTILLA, ANGELA ROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.844.200, debidamente asistida por la abogada: KARLA ADJUNTA e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 140.964, donde solicita se le conceda TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que han construido a su propias expensas y con dinero de su propio peculio en un terreno de la municipalidad, ubicado en la Calle Tarabana del Sector Santa Bárbara, Parcela Nº T-13. Cabudare; municipio Palavecino del Estado Lara, el cual tiene una superficie de NOVENTA Y UNO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO CENTIMETROS (91,35 Mts2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: En línea de 15,00 metros colinda con parcela T-14 Sra. Ismelda Romero, Sur: En línea de 15,00 metros colinda con parcela T-12 Sra. Olga Chirinos, Este: En línea de 06,09 metros colinda con la Hacienda Sarica y; Oeste: En línea de 6,09 metros colinda con Avenida Tarabana. Las bienhechurías se encuentran construidas en un área de SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (78,00 Mts2) y consisten en: paredes de bloque, cuatro (4) habitaciones, una (1) cocina, una (1) sala de recibo, un (1) comedor, dos (2) baños, el techo esta construida de TREINTA METROS CUADRADOS (30 Mts2) de platabanda y CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (48,00 Mts2) de zinc, piso de baldosa y cemento rustico y cuenta con un anexo destinado para el jardín. Que en las mismas invirtió la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTE (Bs. 45.000,00).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: SONNYMAR MARIANNY PARRA RIOS y REGULO DANIEL MENDEZ ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos .V-18.057.636 y V-7.392.094, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem. En consecuencia, este Tribunal actuando en República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a YEPEZ MONTILLA, ANGELA ROSA, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.

La Juez.


Abg. Dulce Maria Montero Vivas.

El Secretario


Abg. Lucio Torres Armeya
Se devuelve al interesado.
El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya.