REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Cabudare, 05 de Agosto de 2011.
Años 201° y 152°
EXPEDIENTE Nº 1.697-11

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos: LUIS ALBERTO URDANETA MARTINEZ y MARLENE RAFAELA URBANO GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos V-9.839.985 y 11.547.958, debidamente asistidos por el abogado BLADIMIR ROMERO e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 148.869, donde solicita se le conceda TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que han construido a su propias expensas y con dinero de su propio peculio en un terreno ejido, ubicado en la calle Sucre, con Av. Alegría, sector ,El Centro, Sarare, Parroquia Sarare, Municipio Simón Planas del Estado Lara. el cual tiene un superficie de DOCIENTOS CINCUENTA y UN METROS CUADRADOS CON VEINTITRES CENTIMETROS CUADRADOS (251,23Mts2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: En línea recta de (9,30Mts), con calle Sucre, Sur: En línea recta de (10,10Mts) con casa y solar de la familia Moreno, Este: En línea recta de (25,90Mts) con casa y solar de Franklin Urdaneta y; Oeste: En línea recta de (25,90Mts) con casa y solar de Tarsicio Urdaneta. Que las bienhechurias están constituidas por una (1) casa de bloques, techo de acerolìt con estructura de hierro, piso de baldosa, una (1) sala, un (1) cocina, un (1) comedor, un (1) baño, un porche de platabanda, seis ventanas (6) con protector de hierro, tres (3) cuarto con puertas de madera, electricidad interna, un (1) área de servicio, cercada con paredes de bloque y rejillas metálicas. Que en las mismas invirtió la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: JOSE RAMON CORDERO y MARIA ROSSANY SUAREZ FLORES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos .V-7.439.473 y 20.640.778 respectivamente, ambas de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem. En consecuencia, este Tribunal actuando en República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de LUIS ALBERTO URDANETA MARTINEZ y MARLENE RAFAELA URBANO GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos V-9.839.985 y 11.547.958, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.

La Juez.


Abg. Dulce Maria Montero Vivas.

El Secretario


Abg. Lucio Torres Armeya


Se devuelve al interesado.
El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya.
DMMV/ac