REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Sanare, 05 de Agosto de 2.011
Años: 201° y 152°

DEMANDANTE: YUSLENNY CAROLINA CORTEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.060.715, domiciliada en el Sector El Seminario, parte alta, casa sin número, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.
DEMANDADO: MULLER JAIR MERLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.579.665, domiciliado en el Sector Pié de la Loma, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.
BENEFICIARIO: (omisión del nombre de los niños conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)., Venezolana, de 05 años de edad, domiciliada en el Sector El Seminario, parte alta, casa sin número, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.
MOTIVO DEL JUICIO
AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
El procedimiento se inicia mediante solicitud de Aumento de obligación de Manutención presentada en fecha 13/12/2010, mediante escrito suscrito por la ciudadana: YUSLENNY CAROLINA CORTEZ, ya identificada, en beneficio del niño: (omisión del nombre de los niños conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); en su carácter de legítima madre del niño. Indica el mencionado escrito lo siguiente: “…el citado padre de mi hijo actualmente aporta Bs. 200,oo por concepto de Obligación de Manutención, desde el mes de Abril del 2.009, siendo este monto insuficiente para cubrir los gastos que requiere mi hijo, asimismo no me ayuda con los demás gastos tale como medicina, recreación y deposite, gastos escolare, y otros gastos que requiere mi hijo, tal como lo establece el Articulo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y además tiene necesidades que yo sola cubro, y como es un hecho notorio el aumento actual de la cesta básica es elevado y el monto que la obligación que él aporta es muy poco. Motivo por el cual solicito aumento de la obligación de manutención, en beneficio de mi hijo, y que se comprometa a ayudarme con los gastos que mi hijo requiera.”. Cursa al folio 01, escrito con solicitud de aumento de obligación de manutención, de la cual se transcriben anteriormente fragmentos en aras del interés superior del niño, niña y adolescente contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Este Tribunal después de revisar el escrito en fecha 16/12/2010, Admite la demanda de Aumento de obligación de manutención y ordena la comparecencia del obligado ciudadano: MULLER JAIR MERLO, para el tercer día de despacho siguiente a la fecha que conste en autos su citación a fin de que tenga lugar el acto de contestación de la demanda. En el mismo auto de admisión se fijó como obligación de Manutención Provisional la cantidad de: CIENTO CINCUENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs. 150,00) MENSUALES, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se ordenó requerir al Presidente del consejo Ejecutivo EPCS COMFAMILIA, la práctica de los estudios socio económico de las partes en juicio. Igualmente se ordenó notificarle a la Fiscalia N° 14 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Consta al folio 08.
En fecha 11-01-2011 se acordó librar oficio al ciudadano: JUAN CARLOS GONZALEZ MOLINERO, Presidente de FUNDABIT, requiriendo información del sueldo y demás beneficios que percibe el ciudadano: MULLER JAIR MERLO. Folios 10 y 11.
En fecha 10-03-2011, se recibió informe social, de la ciudadana: YUSLENNY CAROLINA CORTEZ, realizado por la EPCS COMFAMILIA de este Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, realizado a solicitud de este Juzgado, con la finalidad de conocer las condiciones de vida del beneficiario de la obligación de manutención, sus padres, ingresos, egresos, cargas familiares, el cual arroja los siguientes resultados: La ciudadana: YUSLENNY CAROLINA CORTEZ, soltera, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.060.715, de profesión profesora de Educación Inicial, de ocupación Profesora en el N. ER 456, domiciliada en el Sector El Seminario, parte alta, casa sin número, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara., el grupo familiar se encuentra conformado por su madre Carmen Cortez, 50 años de edad, de ocupación ama de casa, hermano Julio Rodríguez, 11 años de edad, estudiante, Carlos Cortez, 22 años de edad, estudiante y su hijo (omisión del nombre de los niños conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)., de 05 años de edad, estudiante de preescolar en el Simoncito. En el área físico ambiental, se indica que el grupo familiar habita un inmueble tipo casa propiedad de su madre, la cual se encuentra en regulares condiciones, la construcción de la vivienda es de paredes de bloque, techo de acerolit en malas condiciones, piso de cemento, cuenta con cocina, 2 dormitorios y no posee baño, posee dotación de servicio eléctrico y agua deficiente. El informe descrito es tomado en su pleno valor probatorio, según las reglas de la sana crítica.
Al folio 21, riela oficio emanado del Director de la Oficina de Talento Humano de Fundabit, remitiendo información laboral del ciudadano: MULLER JAIR MERLO, y señala que devenga lo siguiente: Salario base mensual: Bs. 1.448,12; prima de profesionalización mensual: Bs. 173,77; Bono de Alimentación (Cesta Ticket): 30 días mensual; Bono Vacacional: 40 días de salario normal; Beneficio de Bono de Contribución Anual al ingreso familiar (CAIF) de 75 días de salario integral; Bono de Juguetes: Bs. 1.200; Aguinaldos: 90 días calculados en base al salario integral; Beneficio de la póliza de HCM el cual tiene una cobertura básica de Bs. 30.000 y Bs. 70.000 de exceso por siniestro o enfermedad, para el titular y dos (02) beneficiarios. La información descrita es tomada en su pleno valor según las reglas de la sana crítica ya que sirve para aclarar a este Juzgador el ingreso mensual que percibe el demandado.
Al folio 24, riela diligencia suscrita por el ciudadano Rouberth Javier Pèrez Camacho, Alguacil titular del Tribunal, en la cual indica: “Consigno boleta de citación, debidamente firmada por el (la) ciudadano (a) MULLER JAIR MERLO, la cual practiqué en fecha 06-06-2.011, a las 09:11 A.M.; en la dirección indicada. Es todo”.
Por auto expreso suscrito por este Tribunal, inserto al folio 26, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la demanda y no hubo comparecencia del demandado ni apoderado legal que lo representare en el acto de contestar la demanda.
Al folio 27, consta auto suscrito por el Tribunal en el cual se Declaró vencido el lapso probatorio estipulado en el articulo 517 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; igualmente se acordó esperar los informes socio económicos de las partes en juicio parta dictar sentencia. Las partes no hicieron uso del lapso probatorio
Con las actuaciones de autos y demás elementos toca a este Tribunal decidir, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERO: La alimentación constituye un deber natural de los padres para con sus hijos, que si bien no sustituye el amor y el cariño, forma parte del desarrollo integral de los niños en la sociedad, debiendo los progenitores cubrir las necesidades básicas de los niños.
SEGUNDO: El artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente indica: “La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos”.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones “.
Es un deber natural de los padres el de mantener, asistir y educar a sus hijos, dicha obligación se encuentra tutelada en el artículo 290 del Código Civil Venezolano.
TERCERO: Constituye un mandato Constitucional el vivir dignamente, para ello se requiere cumplir con todas las obligaciones, siendo responsables de nuestras actuaciones, evitando gastos superfluos y varios, en aras de garantizar nuestros deberes, siendo el deber principal de todo progenitor, responder por las necesidades de los hijos, entendiéndose lo dicho como un mandato natural contemplado en los artículo 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de legal.
Por ello se debe tomar en cuenta principalmente el interés superior del niño, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual indica: “ El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías “.
CUARTO: El estudio socioeconómico indica el medio en el cual se desenvuelve el niño y valora los supuestos necesarios para la fijación de la obligación de manutención basado en las necesidades de quien lo reclama, de los cuales se desprende que la madre trabaja como profesora de Educación Inicial, en el N. ER 456, y es la única sustento de hogar, viven en una casa de las características anteriormente mencionadas, razón por la cual el informe social es valorado conforme a las reglas de la sana critica. Por otra parte el padre se encuentra laboralmente activo en el Centro Bolivariano de Informática y Telemática (CBIT) Portuguesita Arriba; en el Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, y que obtiene mensualmente un salario estable por encima del mínimo. Siendo que la alimentación es un derecho humano consagrado en la constitución y atendiendo a la Tutela Judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgador toma en consideración todos los elementos contenidos en los autos, dado que resulta imperante el aumento de la obligación de manutención, para satisfacer las necesidades del niño y cumplir así con los Principios Constitucionales. ASI SE DECIDE.-
QUINTO: El Juez al momento de sentenciar no debe olvidar las necesidades alimenticias de los niños, las cuales deben ser cubiertas en la medida de lo posible por la obligación de manutención que se fije, siempre de acuerdo al alto costo de la vida, las necesidades del niño y la capacidad económica de los padres obligados.-
DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en los artículos 2, 26, 75, 76 y 78° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 289°, 290° y 294° del Código Civil Venezolano y 1°, 2°, 5°, 8°, 365° y siguientes de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, declara CON LUGAR, la solicitud de AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por la ciudadana: YUSLENNY CAROLINA CORTEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.060.715, domiciliada en el Sector El Seminario, parte alta, casa sin número, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, en beneficio del niño: (omisión del nombre de los niños conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 05 años de edad., en contra del ciudadano: MULLER JAIR MERLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.579.665, domiciliado en el Sector Pié de la Loma, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara. En consecuencia y por cuanto constituye un hecho conocido la situación inflacionaria que viene confrontando la economía del país, ha traído como consecuencia el alza desmesurada de los bienes y servicios vinculados con las fundamentales necesidades humanas y correlativamente ha disminuido el valor adquisitivo de la moneda, pero se hace imprescindible para garantizar a favor del beneficiario de la obligación de manutención, este tribunal fija la obligación de manutención en la cantidad de: TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350.000,00) MENSUALES, pagaderos a razón de: CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 175.000,00) QUINCENALES, mediante depósito bancario que se deberá efectuar en la CUENTA DE AHORRO número: 1750396140844052858 que se ordenó abrir en la entidad bancaria Bicentenario Banco Universal, en beneficio del niño, representado por la madre del niño ciudadana: YUSLENNY CAROLINA CORTEZ, a partir de que el demandado se de por notificado de la presente sentencia. En cuanto a los gastos de vestido, educación, uniformes escolares, salud, recreación, gastos navideños, los mismos deberán ser sufragados por ambos padres, cada vez que el niño lo requiera, por cuanto la obligación de contribuir con la obligación de manutención de los niños y adolescentes, es una obligación impuesta por Ley a ambos progenitores. ASI SE DECIDE.-.
Regístrese y Publíquese.
Notifíquese a las partes.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al Quinto (05) día del mes de Agosto del 2.011. Años 201° y 152°.-
El Juez Provisorio,

Abog. Ender Rojas.
La Secretaria,

Abog. Caribay Goyo Lucena.
Exp. No. 1636-10
En la misma fecha siendo las 11 y 30 a.m. se publicó la sentencia y se cumplió lo ordenado.-
La Secretaria,

Abog. Caribay Goyo Lucena.