REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, dos de agosto de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO Nº KP12-V-2011-000091.-
DEMANDANTE: MARBELLA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.767.325, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: EFREN LUBIN CARIPA, HECTOR CHIRINOS, MARISEL POTENZA y ROSANNA INDAVE, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 53.216, 52.696, 108.820 y 126.120, respectivamente.
DEMANDADA: GREGORIA JOSEFINA CARRASCO, venezolana, comerciante, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.449.196, domiciliada en la Calle Zubillaga con Calle Manzanares, casa S/N de esta ciudad de Carora Municipio Torres del Estado Lara.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: AMABILES JOSE SILVA CAMPOS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 7.574 y JAVIER ENRIQUE MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.760.600.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA POR CUESTIONES PREVIAS.
NARRATIVA.
En fecha 02/03/2011, fue presentado escrito de demanda, constante de Cuatro (04) folios útiles y su anexo en un (01) folio útil por la ciudadana Marbella Rodríguez, anteriormente identificado, asistida por la abogada Rosanna Indave, antes identificada, quien demanda a la ciudadana Gregoria Carrasco, ya identificada, por motivo de Cobro de Bolívares. En fecha 02/03/2011, se admitió la demanda ordenando citar a la ciudadana Gregoria Carrasco, para que comparezca por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda. Consta al folio 08 auto del Tribunal de fecha 16-03-11, se ordena librar Boleta de citación a la demandada. Consta al folio 09 diligencia del Alguacil de fecha 26-03-2011 en la que consigna Boleta de Citación debidamente firmada. Consta al folio 11 escrito de contestación, constante de (04) folios útiles, presentado por la ciudadana Gregoria Campos, ya identificada, asistida por el Abogado Amabiles Silva. Consta al folio 16 Poder Apud-Acta otorgado por la parte demandada a los Abogados Amabiles Silva y Javier Meléndez, anteriormente identificados. Consta al folio 18 escrito de cuestiones previas, constante de (03) folios útiles, presentado por la ciudadana Marbella Rodríguez, asistida por la Abogada Rosana Indave. Consta al folio 23 Poder Apud-Acta otorgado por la parte demandante a los Abogados Efrén Caripa, Héctor Chirinos, Marisel Potenza y Rosanna Indave, anteriormente identificados. Consta auto Secretarial de fecha 18-07-11, se deja constancia que ninguna de las partes presentaron pruebas dentro del lapso de la articulación probatoria aperturada por motivo de cuestiones previas opuestas.
MOTIVA
Vista la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada en la presente causa este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
UNICO: La parte demandada en la presente causa opone como cuestión previa la contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, en concordancia con el artículo 1.801 del Código Civil que establece que la ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta, toda vez que considera que el “bolso de dinero” es una obligación natural. Al respecto este Juzgador considera que el “bolso de dinero” no es un juego de envite o azar ni una apuesta, ya que el requisito fundamental de los juegos de envite, azar o apuesta es el hecho de que uno de los pactantes gana y otro obligatoriamente pierde. El “bolso de dinero” es un contrato innominado (por no estar definido como tal en la legislación) por el cual un grupo de personas se compromete a aportar una cantidad determinada de dinero durante sucesivas cuotas iguales a cambio de recibir el total de los aportes por anticipado o al final del contrato, quedando al azar la oportunidad en que cada uno de los contratantes le corresponde cobrar la totalidad de lo pactado. Como se puede ver, esta definición (redactada por este juzgador) entra claramente en la categorías de contratos que establece el artículo 1.133 del Código Civil cuando dice que El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. El “bolso de dinero” es una forma de ahorro programado en el cual ninguno gana ni pierde, y en el cual el azar se limita a la colocación de cada contratante en el cronograma de pago. Por consiguiente, y como quiera que este Juzgador no considera el “bolso de dinero” como una obligación natural proveniente de juegos de envite o azar o apuestas, y si como un contrato innominado, es por lo que considera que no existe prohibición de ley de admitir la presente acción y que por tanto debe desecharse la cuestión previa planteada. Así se decide.
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