REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de agosto de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-O-2011-000192
QUERELLANTE: JOSE CIRILO MUJICA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.393.044, y de este domicilio.
QUERELLADO: Auto dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el cuaderno separado de medidas N° KH01-X-2011-000077, relativo al juicio principal por fraude procesal, interpuesto por los ciudadanos Pedro Di Mauro Nicolosi y Gussepe Atanasio, contra los ciudadanos José Cirilo Mujica y Jorge Rodríguez, en el asunto KP02-V-2011-002573.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA, EXPEDIENTE N° 11-1833 (ASUNTO: KP02-O-2011-000192).
En fecha 11 de agosto de 2011, fue presentada ante la U.R.D.D. del Área Civil, acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano José Cirilo Mujica Rivero, asistido por los abogados Andrés York y Katy Barón, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cuaderno separado de medidas N° KH01-X-2011-000077, relativo al juicio principal por fraude procesal interpuesto por los ciudadanos Pedro Di Mauro Nocolosi y Gussepe Di Mauro Attanasio, contra los ciudadanos José Cirilo Mujica y Jorge Rodríguez, asunto N° KP02-V-2011-002573, conforme a lo dispuesto en los artículos 1, 2, 4 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículos 25, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 7, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil (fs. 01 al 09 y anexos del f. 10 al 104).
Por auto de fecha 12 de agosto de 2011 (f. 105), se recibió la solicitud de amparo constitucional en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y por auto separado de esa misma fecha se le dio entrada.
Mediante diligencia de fecha 15 de agosto de 2011 (f. 107), el ciudadano José Cirilo Mujica Rivero, asistido por el abogado Andrés York, solicitó se habilitara el tiempo necesario, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 16 de agosto de 2011 (f. 108).
De la acción de amparo
El ciudadano José Cirilo Mujica Rivero, asistido de abogados, alego que “es el caso que ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, cursa un procedimiento FRAUDE PROCESAL en mi contra, por los ciudadanos GUISSEPE DI MAURO ATTANASIO y PEDRO DI MAURO NICOLOSI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.409.921 y V-7.325.278 respectivamente; acción que ha sido signada su Asunto Principal con el N° KP02-V-2011-002573, siendo que la misma fue admitida en fecha Dos de Agosto de 2011, y en donde no se ha realizado citación alguna, además, ordenó abrir cuaderno separado de medidas; el cual fue abierto, en fecha 02 de Agosto de 2011, signado con el Numero KH01-X-2011-000077.- En el auto de apertura dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, de fecha dos de agosto de 2011, se lee: (copio textualmente) “…omisis…Se abre el presente cuaderno separado de medidas y a los fines de proveer sobre la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, este Tribunal insta a la parte demandante a ratificar nuevamente la solicitud de dicha medida, y junto a la solicitud consignar copia simple del libelo de demanda, la cual deberá ser certificada por el Secretario de este juzgado y copia del documento de propiedad registrado, sobre el cual se solicita la Medida Preventiva, para ser agregada al presente cuaderno…Omisis…”. (Negrillas mía); este auto dictado por el Tribunal, corre inserto al folio uno (01) del cuaderno de medidas; luego al folio siguiente, es decir, dos (02) y tres (03), corre diligencia debidamente suscrita por la parte demandante, con fecha 03 de agosto señalada con año 2010, en donde únicamente solicitó se pronuncie sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito.- Pero a lo largo de toda la diligencia, el actor no consigna, ni deja constancia, de haber agregado algún recaudo, es decir, no cumple con lo ordenado en el auto dictado por ese mismo tribunal en fecha dos de agosto del presente año y el cual riela al folio uno (01) del cuaderno de medidas.- De la misma manera, la U.R.D.D. CIVIL, EN SU SELLO ESTAMPADO EN LA DILIGENCIA DE LA PARTE DEMANDANTE, TAMPOCO DEJA CONSTANCIA DE HABER RECIBIDO ANEXOS.- Mientras que el auto dictado por el Tribunal, de fecha ocho de agosto de 2011, el cual corre inserto a los folios cuatro (04), cinco (05) y seis (06) del mismo cuaderno, no menciona que haya revocado por contrario imperio el auto dictado de fecha dos de agosto de 2011, pero mucho más allá, no acató lo ordenado en el mismo y por el contrarío, Decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar; posteriormente agregaron a este auto, colocando una nota, que aparece fuera del contexto del mismo, donde señalan y se lee: (copio textualmente) “Seguidamente certificaron y agregaron copias y se libraron Oficios Nros 0900-1062 a la Oficina de Registro correspondiente”.-(Negrillas mía).- Siendo que para el mismo día, en un vicio flagrante de lo que contiene el código Procesal en cuanto a las entradas de los expedientes para que el Juez pueda proveer sobre el mismo, el Tribunal ese mismo día decretó la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sin haber cumplido con ninguno de los extremos establecidos en la norma Procesal, mas aún sin haber respetado lo dictado por el mismo Tribunal y que corre al folio uno (01), lo que indefectiblemente me deja en una clara indefensión ante la parte demandante y a su vez corresponsablemente el Tribunal apoyó esta indefensión, violando en forma flagrante el debido proceso.- Posteriormente a los folios siete (07) y ocho (08), aparece el oficio librado a la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, última actuación que reposa en el cuaderno de medidas.- Así se desprende de las actuaciones que reposan en el cuaderno de medidas signado con el N° KH01-X-2011-000077, pero aquí acompaño a este escrito, en copias fotostáticas. Además, acompaño, copia de los diferentes recaudos señalados con motivo de la querella interdictal incoada en mi contra, a la cual hice alusión”.
Alegó además que la juez Eunice Beatriz Camacho Manzano, en su condición de juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, violó las normas procesales y atentó contra los principios constitucionales a la tutela eficaz, al derecho a la defensa y al debido proceso y la cual denunció de la siguiente manera: “primero: el hecho procesal de Decretar una Medida, violando un auto dictado por el mismo tribunal y mas aun sin la previa notificación de las partes, violenta el derecho a la defensa y al debido proceso ya que lo legal era que para dictar tal medida, se cumpliera a cabalidad lo exigido por ese propio Tribunal, conforme al auto dictado en fecha dos de Agosto de 2011 y mas aun darle continuidad a una celeridad procesal mediante la notificación de las partes y al no hacerlo produce la violación flagrante de los derechos establecida en articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus ordinales Primero, cuarto y octavo, referente al primero de los casos; segundo: El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, por intermedio de su titular, violentó la normativa establecida en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil en concatenación vinculante con los artículos 26 y 49, en sus ordinales cuarto y octavo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) los cuales consagran el derecho a una tutela efectiva y el debido proceso; tercero: Mi defensa principal es y tiene que ser, la notificación que debe hacérsele a las partes y al no hacerla hubo una violación de los derechos constitucionales, tal como es, el derecho a una tutela judicial eficaz, establecida en el artículo 26 del CRBV POR CUANTO El Juzgado agraviante incurrió además, en la violación del dispositivo contenido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil.- SIC. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; cuarto: Igualmente debo señalar de que la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR Decretada por el Tribunal, en ningún momento la parte demandante presentó documento que de forma fehaciente demostrara la propiedad del inmueble sobre el cual temerariamente solicito la precitada medida, causando de esta manera en forma dolosa un daño irreparable en mi patrimonio y donde el Tribunal haciendo caso omiso a este requisito, que en auto de fecha dos de agosto del presente año, exigió copia del documento registrado , indispensable y necesario para poder dictar la medida en cuestión.- Violación del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la carta magna que se concatena con los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 26 del CRBV”.
Por último, solicitó que se admita la presente acción de amparo constitucional, se revoque la medida de prohibición de enajenar y gravar de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49, ordinales 1, 3, 4 y 8 de nuestra Carta Magna, en concordancia con los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para admitir la presente acción de amparo constitucional, este juzgado superior actuando en sede constitucional observa:
El ciudadano José Cirilo Mujica Rivero, asistido de abogado, interpuso amparo constitucional contra la decisión dictada en fecha 08 de agosto de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KH01-X-2011-00077, relativo a la incidencia de medida preventiva decretada en el asunto principal KP02-V-2011-002573, contentivo del juicio por fraude procesal seguido por los ciudadanos Pedro Di Mauro Nicolosi y Guissepe Di Mauro Attanasio, contra los ciudadanos José Cirilo Mujica y Jorge Rodríguez, mediante la cual decretó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos de propiedad que le corresponden al ciudadano José Cirilo Mujica Rivero, sobre un inmueble consistente en la totalidad de los derechos, acciones y bienhechurías consistentes en dos galpones, el primero de veinticuatro metros de largo por doce metros de ancho, y el segundo de veinte metros de largo por doce metros de ancho, ubicados en el Estado Lara.
Alegó el ciudadano José Cirilo Mujica Rivero, que la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es violatoria a los derechos constitucionales al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto aun cuando el tribunal mediante auto de fecha 02 de agosto de 2011, a los fines de proveer sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar, instó a la parte actora a ratificar su solicitud de medida cautelar y acompañar copia simple del libelo de demanda y copia del documento de propiedad registrado, no obstante decretó la medida sin que se conste que el interesado haya consignado el documento de propiedad del inmueble. Alegó además que, el juez decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar, sin haber cumplido ninguno de los extremos establecidos en la norma procesal, y sin haber respetado lo dictado por el mismo tribunal, todo lo cual lo colocó en un estado de indefensión.
En lo que respecta a la escogencia de la vía del amparo constitucional alegó que, aun cuando no se encuentra a derecho en el caso de marras, no obstante el ordenamiento jurídico venezolano le permite y concede el recurso de amparo constitucional, para atacar la violación flagrante de sus derechos constitucionales violados, se le restituya la situación jurídica infringida conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se revoque la medida de prohibición de enajenar y gravar comunicada a la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, y se declare la nulidad de la decisión dictada en fecha 08 de agosto de 2011, y todos sus efectos.
Ahora bien, analizadas como han sido las actas procesales se observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 08 de agosto de 2011, decretó la medida cautelar con fundamento a lo siguiente:
“Visto el escrito presentado en fecha 03/08/2011, suscrito por la parte actora en el presente Juicio, en el cual insiste en la solicitud de que este tribunal decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes propiedad del demandado, ahora bien, para que proceda el decreto de las medidas cautelares, debe constar en el juicio que efectivamente exista peligro en que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus bonis iuris y periculum in mora), para lo cual tienen que ser acreditados en el proceso por el solicitante de la medida. En efecto, la norma dispone que las mismas se decretaran, “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave” de que el demandado pretende hacer ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.
En este sentido, el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, al referirse al periculum in mora, señala lo siguiente:
“Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio, de modo que puedan utilizarse todos los medios de pruebas previstos en las leyes procesales e incluso el sistema de libertad de prueba consagrado en el Código de Procedimiento Civil vigente. Este requisito probatorio está sustentado por una clara orientación legislativa: el peligro de daño supone una conducta poco correcta y de manera desleal, y en esta materia la buena fe debe presumirse siempre, mientras que la mala fe debe probarse, además, esta circunstancia debe constar en el expediente para que el Juez pueda decretar la medida cautelar de que se trate”.
El autor citado señala que el periculum in mora debe probarse de manera sumaria, prueba que debe ser a lo menos, una presunción grave, constituyendo esa presunción un contenido mínimo probatorio.
Así las cosas, entiende esta Juzgadora que el peligro de ilusoriedad de ejecución del fallo es un hecho futuro no acaecido, no obstante ello, es posible probar en el expediente que existen conductas del demandado (hechos concretos) tendentes a llevar a cabo ese hecho futuro, que deben ser acreditadas en el expediente mediante elementos de mínimo contenido probatorio, por lo cual, el solicitante de la medida tiene que aportar al proceso, o bien prueba de estos hechos, o por lo menos indicios a partir de los cuales el Juez pueda llegar a presumir que el demandado está llevando a cabo esas conductas, y una vez cumplida esa actividad, pueda decretarse la medida cautelar solicitada, en el caso de autos, se evidencia que el presente juicio corresponde a Demanda por Fraude Procesa y en su escrito libelar la parte actora solicita se decrete medida cautelar sobre derechos de propiedad que tiene el demandado un bien consistentes a una bienhechurias la cuales se encuentran suficientemente descritas en el libelo, la citada solicitud obedece al peligro q de que el demandado haga uso de los derechos que le corresponden sobre los mencionados derechos, haciéndose insolvente en sus activos, lo que representa incertidumbre a los demandantes.
Con fundamento en lo establecido anteriormente, esta juzgadora considera que en el caso de marras están dados los requisitos para la procedencia de la Medida Cautelar solicitada, en virtud de lo anterior este Juzgado, de conformidad con el Artículo 585 y 600 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR; Sobre los derechos de propiedad que le corresponden al demandado ciudadano JOSE CIRILO MUJICA RIVERO, sobre en un Inmueble consistente en la totalidad de los derechos y acciones y bienhechurias consistente en dos galpones el primero que mide veinticuatro (24) metros de largo por doce (12) de ancho, el segundo de veinte (20)metros de largo por doce (12) metros de ancho, ambos construidos de paredes de bloques, y estructura metálica, techo de acerolit, pisos de cemento y tierra, mide CUATRO HECTARIAS Y CUATRO MIL SEISCIENTOS METROS (4, HAS 4.600)” Dentro de los linderos particulares: NORTE: Partiendo del Punto P1 Coordenadas N1.106.248,00 y E445.858,00, con la autopista Barquisimeto-Quibor y terrenos de la posesión; SUR: Partiendo del punto P3 Coordenadas N1.105905,00 y E445.801,00 hasta el punto P2 Cordenada N1.106.967,00 y 445.942,00 hasta el punto P2, con terrenos de la misma posesión y terrenos por medio; ESTE: Partiendo del punto P1 coordenada N1.106.248,00 y E 445.858,00 hasta el punto P2 coordenada N 1.106967,00 y E445.942,00 con terrenos que son o fueron propiedad del Douglas Maduro Ganaban, Callejón de por medio y OESTE: Partiendo del punto P4 Coordenada N1.106.190,00 y E 445.719,00, hasta el punto P3 coordenada N 1.105.905,00 y E 445.801,00 con callejón y terrenos de la posesión. Estos derechos de propiedad que recaen sobre el mencionado inmueble, fueron adquiridos por el demandado, tal como consta en documento protocolizado en la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, el Trece (13) de Febrero de 2009 en donde quedó anotado con el Número (2009.126, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 357.11.3.6.13 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009”.
Ahora bien, conforme consta en las copias certificadas del asunto KH01-X-2011-0000077, que la precitada decisión es la última actuación realizada en el cuaderno separado. En lo que respecta al juicio principal, el querellante no acompañó las copias certificadas de las actuaciones que conforman el asunto KP02-V-2011-002573, relativo al juicio por fraude procesal seguido por los ciudadanos Pedro Di Mauro Nicolosi y Guissepe Di Mauro Attanasio, contra los ciudadanos José Cirilo Mujica y Jorge Rodríguez, no obstante de las actuaciones que aparecen reflejadas en el Sistema Juris 2000, se observa que por auto de fecha 02 de agosto de 2011, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguiente a dar contestación a la demanda, y en la misma fecha, se ordenó la apertura de una segunda pieza, siendo éstas las únicas actuaciones realizadas en dicho procedimiento.
El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil establece que “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar”.
En consecuencia, la vía ordinaria para revocar la decisión objeto de la presente acción de amparo constitucional, lo constituye el recurso de oposición, el cual deberá ser presentado dentro de los tres días siguientes a la citación del demandado.
Ahora bien, el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionario”. En doctrina reiterada de la Sala Constitucional se ha establecido que, la admisión de la acción de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales preexistentes, o bien que, si las mismas existen, éstas no permitan la reparación apropiada del perjuicio de los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como vulnerados. De tal modo que, el amparo es procedente cuando de las circunstancias de hecho y de derecho del caso se desprenda que, el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulten insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado (Ver sentencia de la Sala Constitucional Nº 1496 del 13 de agosto de 2001).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2369/01, caso: Mario Téllez García), al interpretar la precitada disposición señaló lo siguiente:
“...la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
(...)
En otras palabras la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”.
Por vía excepcional la Sala Constitucional ha señalado que es admisible la acción de amparo constitucional en los siguientes supuestos: “a) Ante la inexistencia de una vía judicial distinta, que sea idónea para lograr la satisfacción de la pretensión que haya sido deducida por el accionante, y que, en atención a su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza a todas las personas; b) Cuando la pretensión excede el ámbito subjetivo del supuesto agraviado y afecta gravemente al interés general o el orden público constitucional; c) Cuando el actor pueda sufrir una desventaja inevitable o cuando la lesión a sus derechos o garantías constitucionales devenga en irreparable por la circunstancia de que utilice la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse con la circunstancia de que tal vía sea más costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); d) Cuando los distintos medios procesales existentes son insuficientes para el restablecimiento de la situación infringida, ya porque su procedimiento -dada la naturaleza de la infracción alegada- no cumple con la finalidad del logro de la protección que fue requerida, porque permite dilaciones indebidas departe de los órganos judiciales (tanto en vía de acción principal como en vía de recurso) o cuando sus efectos vienen a ser retardados o diferidos, de modo que no permiten la reparación del daño sufrido, y; e) Ante la inexistencia de vía de impugnación contra el hecho lesivo, o cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal” Ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 456 del 25 de marzo de 2004 (caso: Álvaro Rodríguez Sígala).
Así mismo se ha establecido que “ la demanda de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico contenga la presencia del ejercicio de medios jurisdiccionales contra un acto que supuestamente lesione derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante la proposición de los demás instrumentos judiciales, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación a los derechos constitucionales que hubiere sido invocada; o en aquellos casos en que, aún existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para el restablecimiento de la situación jurídica infringida y así lo demuestre el quejoso. Ver sentencia del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”. (negrita y subrayado de este juzgado constitucional).
En el caso de autos el querellante alegó que aun cuando no se encontraba a derecho en el caso de marras, no obstante el ordenamiento jurídico venezolano le permite y concede el recurso de amparo constitucional para atacar la violación flagrante de sus derechos constitucionales violados, a los fines de que se le restituya la situación jurídica infringida conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y se revoque la medida de prohibición de enajenar y gravar comunicada a la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, se declare la nulidad de la decisión dictada en fecha 08 de agosto de 2011, y todos sus efectos.
La Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 11 de marzo, sentencia 326, en el caso de acción de amparo interpuesto por Productos Embutidos Carabobo, C.A., con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expreso lo siguiente:
“En lo que respecta a la posibilidad de proposición de ambos medios procesales de impugnación, esta Sala, en el fallo 848/00 (caso: Luís Alberto Baca), señaló:
“...La situación varía con los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, o a los que se negó la apelación o el recurso de hecho, ya que lo acordado en esas sentencias sí se ejecuta; pero sólo cuando esa ejecución va a causar agravio constitucional a la situación jurídica de una parte, es que ella podrá acudir a la vía del amparo para proteger su situación jurídica, ya que concretado el agravio, las cosas no podrán volver a la situación anterior ni a una semejante. Como en todo caso de agravio constitucional, el mismo y sus consecuencias queda a la calificación del juez.
Con respecto a los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, si contienen violaciones constitucionales en perjuicio de una de las partes, la lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso en que la parte considera que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo.
Si antes de que precluya el plazo para apelar, opta por la acción de amparo, en lo concerniente a la infracción constitucional el juez del amparo será el que conozca la acción autónoma; y si el perjudicado utilizare el recurso de apelación contra el fallo lesivo, dentro de tal recurso no podrá decidirse lo atinente a la transgresión constitucional, ya que ante dos jueces (el del amparo y el de la apelación) cuyo deber es mantener la supremacía de la Constitución, es el juez ante quien se incoa la acción natural de jurisdicción constitucional (el amparo) el que debe decidirla, surgiendo con respecto al de la alzada una litispendencia en ese sentido, donde impera la pendencia acusada por la acción de amparo.
Por ello, si el agraviado opta por la vía del amparo, se le cierra la de la apelación sobre la materia que versa el amparo. Viceversa, si el agraviado hace uso de la apelación, es porque considera que este recurso es el óptimo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y ante tal escogencia, el amparo que se incoare sería inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sin embargo, si la apelación no fuere resuelta en el tiempo pautado por la ley, por causas atribuibles al tribunal, el apelante podrá incoar amparo autónomo, para que el juez competente conozca de la infracción que generó la dilación indebida, y además, resuelva la apelación no decidida.
En general, el amparo y la apelación pueden coexistir, cuando el recurso de apelación tiene por objeto la decisión de infracciones distintas a las constitucionales, por lo tanto el objeto de cada proceso es diferente.
Por todas estas razones, el amparo constitucional no es -como se ha pretendido- un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes, y el juez que conoce el amparo debe ponderar lo aquí señalado para darle o no curso...” (Sic. Resaltado añadido).
De la sentencia que fue parcialmente transcrita se infiere la posibilidad de coexistencia del amparo y la apelación contra un mismo fallo; sin embargo, es necesaria la concurrencia de los siguientes supuestos: i) que el fallo objeto de impugnación no admita apelación en ambos efectos; ii) que el amparo se proponga dentro del lapso establecido para el ejercicio del recurso ordinario de impugnación; y, iii) que ambos medios de impugnación (amparo y apelación) tengan objetos distintos.
Ahora bien, en el caso de que la pretensión de amparo se proponga fuera de los supuestos anteriores la consecuencia lógica jurídica sería su inadmisibilidad de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; salvo la existencia de una dilación indebida en la resolución del medio de impugnación que se haya utilizado, hipótesis en la que, según el fallo citado, el amparo posterior tendría otra fundamentación (la dilación culpable) para su admisibilidad, cuya existencia, desde luego, debe alegarse y probarse. Como se observa, lo anterior no abriga al supuesto en que se pretenda la sustitución del medio judicial preexistente de impugnación por el procedimiento de amparo, donde, es claro, no hay coexistencia de medios de impugnación, en cuyo caso, esta Sala ha establecido, en múltiples decisiones, que el peticionante de amparo debe argüir razones valederas que justifiquen la escogencia del amparo y no la vía judicial preexistente. (vide, entre otras, ss. S. C. nos 939/01; 1496/01; 2369/01 y 369/03).
Por último, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 369 de fecha 24 de febrero de 2001, estableció que
“Se observa pues, que la puesta en evidencia o justificación por parte del demandante en amparo se exigió en lo que respecta al supuesto de escogencia entre el amparo y la vía judicial ordinaria de impugnación, y no en relación con otros medios judiciales preexistentes como, por ejemplo, el recurso extraordinario de casación, lo cual conduce a la desestimación de los alegatos de inadmisibilidad de los representantes de Procesadora de Maderas Guayana C.A., y así se decide.
No obstante lo que antes fue expuesto, esta Sala considera necesarios algunos cambios y precisiones en su doctrina en cuanto a: i) La simple posibilidad de escogencia entre el recurso extraordinario de casación y el amparo (sentencia n° 2369 del 23.11.01); ii) La puesta en evidencia o justificación en la escogencia entre la vía judicial ordinaria de impugnación y el amparo (sentencia n° 939 del 9.8.00).
Tales cambios y precisiones se exponen a continuación con sus respectivos fundamentos de hecho y de derecho:
El recurso de casación es una petición extraordinaria de impugnación cuya formalización exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales, tanto desde el punto de vista del abogado que lo redacta (ex artículo 324 del Código de Procedimiento Civil) como de la técnica necesaria para el examen de las denuncias que en el se hacen, lo que lo diferencia, entre otras razones, del amparo.
Sin embargo, a juicio de esta Sala, tales argumentos no son suficientes como para que pueda prescindirse de su necesario agotamiento como medio judicial preexistente que ofrece el ordenamiento jurídico, (artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), máxime si se toma en cuenta que su simple interposición suspende los efectos de la sentencia e impide su ejecución, lo que garantiza que la decisión, aun lesiva de derechos constitucionales, sea incapaz de alterar la esfera jurídica del supuesto agraviado; lo cual, aunado a la posibilidad de la obtención de protección de derechos y garantías constitucionales a través de la sentencia de casación, determina la idoneidad y eficacia del recurso de casación para el restablecimiento de la situación jurídica que se denunciare infringida. (Vid., en el mismo sentido, respecto de las sentencias sometidas a apelación en ambos efectos, s.S.C. n° 848 de 28.07.00, caso Baca).
En criterio de esta Sala, dicha escogencia sólo se justificaría en circunstancias excepcionales como, por ejemplo, la falta de anuncio oportuno del recurso por desconocimiento de la existencia de la decisión que se hubiere dictado sin previa notificación de las partes para la continuación del juicio, en casos de paralización de la causa. En tal caso, sin que ello signifique que sea el único, encontraría el querellante la justificación necesaria que lo habilitaría para la interposición de una demanda de amparo.
De modo pues que, a juicio de esta Sala, si la decisión es susceptible de impugnación mediante el recurso extraordinario de casación, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo respecto de una sentencia susceptible de que sea recurrida en casación”.
En el caso que nos ocupa el querellante, con anterioridad al ejercicio de la presente acción de amparo constitucional ha podido darse por citado en el juicio principal y oponerse al decreto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, por ser la vía ordinaria para lograr la nulidad de la decisión que denuncia como violatoria de sus derechos y garantías constitucionales. Se observa además que, si bien conforme a la doctrina transcrita supra, es posible interponer el recurso de amparo constitucional en lugar del recurso de apelación, no obstante por tratarse de un supuesto de excepción, se requiere no sólo que el recurso de apelación será oído en un solo efecto, sino además que el querellante alegue que la ejecución de la decisión le causa un agravio constitucional, y que de concretarse el agravio, las cosas no podrán volver a la situación anterior ni a una semejante, hechos éstos que no fueron alegados en el caso sub iudice y así se declara.
En consecuencia de lo antes expuesto, y tomando en consideración que la acción de amparo constitucional, no puede constituirse en un medio sustitutivo de los medios o recursos que previamente preceptuó el ordenamiento procesal civil, para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, y que de manera excepcional los interesados pueden acudir a la vía del amparo, cuando no obtengan respuesta o haya una dilación procesal indebida; y por cuanto en el caso de autos, la vía idónea para lograr la nulidad de la decisión denunciada es el recurso de oposición a la medida, el cual conforme a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, podrá interponer el querellante dentro de los tres (3) días siguientes a que conste su citación en el juicio principal, y que la admisión del amparo constitucional, en sustitución de la vía ordinaria, está sujeta a que el actor ponga en evidencia la violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, del urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, ante la existencia de un agravio constitucional que sobrevenga a la ejecución del fallo, así como la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes, que no es el supuesto de autos, quien juzga considera que la presente acción de amparo constitucional es inadmisible, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano José Cirilo Mujica Rivero, asistido por los abogados Andrés York y Katy Barón, contra la decisión dictada en fecha 08 de agosto de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cuaderno de medidas N° KH01-X-2011-000077, relativo al asunto principal N° KP02-V-2011-002573, contentivo del juicio por fraude procesal, interpuesto por los ciudadanos Pedro Di Mauro Nicolosi y Giussepe Attanasio, contra los ciudadanos José Cirilo Mujica Rivero y Jorge Rodríguez, todos plenamente identificados.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de agosto del año dos mil once.
Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario,
Abg. Juan Carlos Gallardo García.
Publicada en su fecha, siendo las 10:39 a.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Gallardo García.
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