REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de agosto de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-O-2011-000200
QUERELLANTES: CIRA TERESA VÁSQUEZ COLINA, MARIA AUXILIADORA VÁSQUEZ COLINA, MILAGRO AMPARO VÁSQUEZ COLINA, OMAR VÁSQUEZ COLINA, GERARDO CIRILO VÁSQUEZ COLINA y ALEXANDER EDUARDO VÁSQUEZ COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-441.171, V-1.253.055, V-3.315.988, V-1.263.912, V-2.537.995 y V-2.537.719, respectivamente, en su condición de sucesores universales y directos del ciudadano CIRILO VÁSQUEZ VEGA, quien falleció ab intestato el 11 de noviembre de 1981, y los ciudadanos ARCADIO VÁSQUEZ GUÉDEZ, MACARIO VÁSQUEZ GUÉDEZ, LORENZO VÁSQUEZ GUÉDEZ y JULIÁN VÁSQUEZ GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.514.734, V-432.553, V-1.233.223 y V-418.366, respectivamente, en su condición de sucesores universales y directos del ciudadano JOSÉ ANICETO VÁSQUEZ VEGA, quien falleció ab intestato el 10 de febrero de 1988 y quien junto a su prenombrado hermano CIRILO VÁSQUEZ VEGA, fueron los únicos sucesores universales y directos de VICTORIANO VÁSQUEZ ALFARO, condueño de la POSESIÓN PROINDIVISA VÁSQUEZ, todos de este domicilio.
APODERADO: ELÍAS IGOR VALERA VÁSQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.099, de este domicilio.
RECURRIDA: Sentencia interlocutoria con carácter de definitiva dictada en fecha 03 de febrero de 2011, por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara y contra el auto dictado en fecha 24 de febrero de 2011, por el mismo tribunal en el asunto KP02-A-2009-000007.
MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA (Amparo sobrevenido).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. EXPEDIENTE N° 11-1834 (Asunto: KP02-O-2011-000200).
En fecha 12 de agosto de 2011, se recibió ante la URDD Civil solicitud de amparo constitucional interpuesta por el abogado Elías Igor Valera Vásquez, actuando en su condición de apoderado judicial a título de administración y disposición de los ciudadanos Cira Teresa Vásquez Colina y otros, contra la sentencia interlocutoria con carácter de definitiva dictada en fecha 03 de febrero de 2011, por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y contra el auto dictado en fecha 24 de febrero de 2011, por el mismo tribunal en el asunto KP02-A-2009-000007, de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 49 numerales 1, 4 y 8, artículos 3, 7, 334, 257, 115, 25, 26, 51 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por auto de fecha 15 de agosto de 2011, se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y llegada la oportunidad para decidir acerca de la competencia de esta alzada para conocer del presente asunto, se observa:
Analizadas como han sido las actas procesales, se observa que la presente solicitud de amparo constitucional tiene por objeto le sean restituidos los derechos a los ciudadanos Cira Teresa Vásquez Colina y otros, quienes consideran que la decisión dictada en fecha 03 de febrero de 2011 y 24 de febrero de 2011, por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es arbitraria e inconstitucional, por cuanto le fueron violados sus derechos a la defensa y al debido proceso, además que causarle una lesión gravísima de su derecho a la propiedad, a la tutela judicial efectiva, a la obtención de la debida y oportuna respuesta, a la igualdad ante la ley y ante el proceso. Igualmente adujeron, que la juez de la primera instancia, actuó fuera de su competencia, por lo que en razón de las lesiones sufridas y por efecto de la sentencia supra mencionada, en la cual de manera arbitraria se declaró competente para conocer y decidir sobre un juicio que por la materia el referido asunto es eminentemente de competencia civil, por lo que el juez competente para conocer es el de primera instancia en lo civil, como en efecto venía conociendo anteriormente.
Se observa además que, en el caso de autos, los derechos constitucionales supuestamente lesionados, derivan de las decisiones dictadas en fechas 03 de febrero de 2011 y 24 de febrero de 2011, por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En este sentido, resulta pertinente destacar que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.
Conforme a la disposición anterior, son competentes para conocer de dichas acciones los tribunales de primera instancia afín a la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.
No obstante lo anterior, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció de manera vinculante lo siguiente:
“(…) el artículo 4 eiusdem que consagra el amparo contra decisiones judiciales, también es claro al señalar que dicha acción debe interponerse ‘(...) por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento’. Por lo tanto, la competencia de los amparos contra sentencias será del órgano jurisdiccional superior al que emitió la sentencia presuntamente lesiva de derechos constitucionales, de acuerdo con la materia respectiva”.
Así mismo en reiterada y pacifica jurisprudencia, entre las cuales puede citarse la contenida en la sentencia N° 2347/2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que:
“De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia”.
En consecuencia de lo antes expuesto, y tomando en consideración que, en el caso de autos los derechos constitucionales supuestamente lesionados, derivan de las decisiones dictadas en fechas 03 de febrero de 2011 y 24 de febrero de 2011, por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por cuanto esta alzada no tiene atribuida competencia para conocer en materia agraria, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta juzgadora considera que lo procedente es declinar la competencia en el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a quien se acuerda remitir la presente solicitud de amparo constitucional a objeto de que conozca del mismo, y así se resuelve.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el abogado Elías Igor Valera Vásquez, actuando en su condición de apoderado judicial a título de administración y disposición de los ciudadanos Cira Teresa Vásquez Colina y otros, contra la sentencia interlocutoria con carácter de definitiva dictada en fecha 03 de febrero de 2011, por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y contra el auto dictado en fecha 24 de febrero de 2011, por el mismo tribunal en el asunto KP02-A-2009-000007. En consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Región Centro Occidental, a objeto de que conozca del mismo. En consecuencia remítase el expediente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD) Civil, con vista de esta declaratoria, a fin de que sea enviado al tribunal competente.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil del estado Lara.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de agosto de dos mil once.
Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Titular,
El Secretario Titular,
Dra. María Elena Cruz Faría.
Abg. Juan Carlos Gallardo García.
En igual fecha y siendo las 11:12 a.m. se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García.
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