REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de agosto de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-R-2011-000310

DEMANDANTES: ANTONIO ALEJANDRO BUCCI YAÑEZ, ANA MARIA BUCCI YAÑEZ y ANTONELLA ALEJANDRA BUCCI GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.705.263, V-11.786.385 y V-13.505.287, respectivamente, de este domicilio, en su condición de co-herederos del ciudadano ANTONIO BUCCI CAVUOTO (+).

APODERADOS: FREDDY DUQUE RAMIREZ y ANNY KARINA RONDON NARVAEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.321 y 109.670, respectivamente, ambos de este domicilio.

DEMANDADOS: INMOBILIARIA BUCCI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 12, tomo 3-A, en fecha 20 de abril 1989, y sus accionistas los ciudadanos CATALDO ANTONIO BUCCI MONTES y MARIA TERESA MONTES DE BUCCI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.137.087 y V-3.990.490, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS: JESUS ALBERTO JIMENEZ PERAZA, REINAL PEREZ VILORIA y ELISA PINEDA OCHOA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.356, 71.596 y 131.311, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Exp. 11-1767 (KP02-R-2011-000310).

Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, relativas al juicio por tacha de documento, seguido por los ciudadanos Antonio Alejandro Bucci Yánez, Ana María Bucci Yánez y Antonella Alejandra Bucci Guzmán, en su condición de co-herederos del ciudadano Antonio Bucci Cavuoto (+), contra la sociedad mercantil Inmobiliaria Bucci, C.A., y sus accionistas los ciudadanos Cataldo Antonio Bucci Montes y María Teresa Montes de Bucci, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de marzo de 2011 (f. 219), por los abogados Freddy Duque Ramírez y Anny Karina Rondón, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, contra los autos dictados en fecha 03 de marzo de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante los cuales resolvió las oposiciones formuladas por ambas partes, y admitió las pruebas promovidas por las partes (fs. 210 y 211 y f. 212, respectivamente). Por auto de fecha 15 de marzo de 2011 (f. 223), el tribunal de la causa admitió en un solo efecto el recurso de apelación y ordenó la remisión de las actuaciones a la URDD Civil a los fines de su distribución entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial.

En fecha 26 de mayo de 2011 (f. 232), se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y por auto de fecha 30 de mayo de 2011 (f. 234), se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 13 de junio de 2011, los abogados Jesús Alberto Jiménez Peraza, Reinal Pérez Viloria y Elisa Pineda Ochoa, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, y los abogados Freddy Duque y Anny Karina Rondón, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, presentaron sus respectivos escritos de informes, los cuales rielan a folios 235 y 236, y del 237 al 248, respectivamente. Asimismo, mediante escrito de fecha 23 de junio de 2011 (fs. 49 al 51), los apoderados judiciales de la parte demandada hicieron sus respectivas observaciones a los informes. Por auto de fecha 27 de junio de 2011 (f. 252), se dejó constancia de haber entrado en lapso para dictar sentencia. Por auto de fecha 27 de julio de 2011, se difirió la publicación de la sentencia para dentro de los nueve (9) días calendario siguientes (f. 253).

Antecedentes del caso

Se inició el presente procedimiento por tacha de documento, interpuesta en fecha 20 de octubre de 2010 (fs. 03 al 22 y anexos del 23 al 88), por los abogados Freddy Duque y Anny Karina Rondón, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, contra la sociedad mercantil Inmobiliaria Bucci, C.A., y sus accionistas los ciudadanos Cataldo Antonio Bucci Montes y María Teresa Montes de Bucci, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 1.352, 1.141, 1.142,1.380 y 1.977 del Código Civil, así como en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 19 ordinal 9°, 25, 212, 215, 217 y 221 del Código de Comercio.

Por auto de fecha 03 de noviembre de 2010 (f 90), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de los demandados, diligencia materializada en fecha 15 de diciembre de 2010, según consta al folio 121.

En fecha 15 de diciembre de 2010, el abogado Jesús Jiménez Peraza, en su condición de apoderado judicial de la parte demanda, consignó escrito de contestación a la demanda (fs. 123 al 131).

Por auto de fecha 23 de febrero de 2011, el tribunal de la causa ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas promovidos por ambas partes de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil (f. 138), los cueles fueron consignados en fecha 18 de febrero de 2011, por los abogados Jesús Jiménez Peraza, en su condición de apoderado judicial de la parte demanda, y Freddy Duque y Anny Karina Rondón, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora (fs. 139 al 141 y anexos del 142 al 187, y del folio 188 al 191 y anexos del 192 al 198, respectivamente). De igual modo, en fecha 22 de febrero de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito complementario de pruebas (f. 199 y anexos a los folios 200 y 201). En fecha 24 de febrero de 2011, el abogado Jesús Jiménez Peraza, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de impugnación a las pruebas promovidas por el actor (fs. 202 y 203). Por su parte, la representación judicial de la parte actora, en fecha 28 de febrero de 2011, hizo oposición a las pruebas promovidas por los demandados (fs. 204 al 208).

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por autos separados de fecha 03 de marzo de 2011, resolvió, en primer lugar: sobre las oposiciones formuladas, y en segundo lugar: admitió las pruebas promovidas por las partes (fs. 210 y 211 y folio 212, respectivamente).

Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de marzo de 2011, por los abogados Freddy Duque Ramírez y Anny Karina Rondón, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, contra los autos dictados en fecha 03 de marzo de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante los cuales resolvió, en primer lugar: sobre las oposiciones formuladas; y en segundo lugar: admitió las pruebas promovidas.

En efecto consta a las actas que, los abogados Freddy Duque Ramírez y Anny Karina Rondón, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, en su escrito de promoción de pruebas, presentado ante el tribunal de primer grado, promovieron entre otras las siguientes pruebas:

“DE LAS PRUEBAS DE INFORMES:
“…Solicitamos que se oficie al Departamento (sic) de Movimiento (sic) Migratorio (sic) del Servicio Administrativo (sic) Identificación, Migración y Extranjería, a los fines que remita informe sobre las entradas y salidas del Territorio (sic) Nacional (sic) de nuestro padre el Ciudadano ANTONIO BUCI CAVUOTO, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.375.027, para el período comprendido desde el mes de septiembre del año 2000 hasta el mes de diciembre del año 2000.
Objeto de la Prueba: La posibilidad que nuestro padre estuviese fuera del país, para el momento en que se falsificó su firma, puesto que acostumbraba a viajar a Italia en los meses comprendidos entre septiembre y diciembre.
(…)
DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA:

1.- Solicitamos a este digno Tribunal (sic) el nombramiento de Expertos (sic) Grafotécnicos (sic), a los fines de que se trasladen al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara y practiquen una prueba de Cotejo (sic) Grafotécnico (sic) a la supuesta firma suscrita por el Ciudadano (sic) ANTONIO BUCCI CAVUOTO Titular (sic) de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° 7.375.027, contenida en el Acta (sic) de Asamblea (sic) Extraordinaria (sic) de fecha 23 de octubre de 2000 y posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil en fecha 30 de Octubre (sic) de 2000, de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) “INMOBILIARIA BUCCI C.A”, creada en fecha 20 de abril de 1989, inserta bajo el N° 12, tomo 12, Expediente (sic) 20.574, de los Libros (sic) de dicho Registro (sic). A tales fines señalamos como documentos indubitados cualquiera de los siguientes:
a) Documento Registrado (sic) ante la Oficina (sic) Subalterna del Segundo Circuito del Distrito Iribarren del Estado (sic) Lara, hoy Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren, bajo el N° 21, folios 1 al 2, Protocolo (sic) Primero (sic), Tomo (sic) 10 de fecha 08 de Septiembre (sic) de 1989, cuya copia certificada se consignó junto al Libelo (sic) de la Demanda (sic), Marcado (sic) como anexo “F”.
b) Documento (sic) Protocolizado (sic) ante la (sic) el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara, quedando inserto bajo el N° 47, Tomo (sic) 3, Protocolo (sic) Primero (sic) de fecha 14 de febrero de 1990, a través del cual se da en venta a la Empresa (sic) Inversiones Montebucci C.A., un Inmueble (sic) consistente en Apartamento (sic) distinguido con el N° 3-B, ubicado en el tercer piso del Edificio (sic) “ Residencias el Campamento”, construido sobre un lote de terreno cruce de la Avenida (sic) Vargas con la carrera 16, de esta ciudad de Barquisimeto del Municipio Catedral, hoy Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado (sic) Lara.
c) Documento de Estatutos (sic) de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) “INMOBILIARIA BUCCI C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara, bajo el Tomo (sic) 3-A, Número 12, Expediente 20.574, de los Libros de dicho Registro y de cuya copia certificada reposa en este expediente.
Objeto de la Prueba: Ciudadano (sic) Juez (sic), cabe destacar que el objeto de la presente acción es precisamente la Tacha (sic) de Documento (sic) Público (sic), por motivo de falsificación de la firma de nuestro cuyus, en consecuencia con esa Experticia (sic) se determinaría claramente la falsedad de la misma (…)”.

Asimismo se observa que, el abogado Jesús Jiménez Peraza, en su condición de apoderado judicial de la empresa demandada, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, en los siguientes términos:

“… Segundo: Impugno que se oficie solicitando el movimiento migratorio del señor Antonio Bucci Cavuoto, por ilegal e impertinente. En efecto la prueba de informes según el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, sólo es posible al relacionarlas “con hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos”. El actor no planteó en su libelo, la ausencia del país del señor Bucci Cavuoto, dentro de un determinado lapso, por ende no es hecho en litigio. Las partes sólo pueden demostrar los alegatos referidos en el libelo o la contestación, respectivamente. Por lo demás bien conoce el ciudadano juez por máxima de experiencia, que la Administración (sic) pide el lapso dentro del cual se pretende el movimiento migratorio, lo que no fue planteado por la parte actora, ni puede ser determinado de oficio por el Tribunal.
Tercero: Impugno la experticia promovida, por ilegal en dos (2) aspectos:
1. El promoverte solicita que el Tribunal designe unos expertos grafotécnicos para determinar la veracidad de una firma, cuando ese hecho corresponde a las partes quienes nombran uno cada quien y, de común acuerdo el tercero, cuando no se ha convenido en que la experticia se efectúe por un solo experto. Si las partes no designan al tercer experto por convenio, es cuando corresponde su nombramiento al Tribunal. Así está claramente establecido en el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil. El mecanismo propuesto por el promovente sólo es posible en las experticias de oficio, conforme al artículo 455 ejusdem.
2. Según el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, el actor debió promover la prueba en su libelo, manifestando que hechos pretendía demostrar y a través de cual medio. Al no haber cumplido esa carga en la demanda, la prueba resulta intempestiva y por ende inadmisible…”.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 03 de marzo de 2011, dictó auto en los siguientes términos:

“Vistas las pruebas promovidas por ambas partes, este Tribunal a fin de pronunciarse sobre las mismas, pasa primero a resolver sobre las oposiciones formuladas por los apoderados judiciales de las partes a las pruebas promovidas por su contraparte en el mismo orden formulado, y al respecto observa lo siguiente:
Con respecto a la oposición de la parte demandada a la prueba de informes relativa a la solicitud del movimiento migratorio del ciudadano Antonio Bucci Cavuoto, por ser ilegal e impertinente al respecto este tribunal observa que efectivamente, la parte promovente, a lo largo de su escrito libelar no expresó en modo alguno la ausencia del país del referido ciudadano como hecho que constituya su litis, por lo que al no ser un hecho afirmado por el actor mal puede ser probado por lo que resulta evidentemente impertinente la prueba promovida y se declara PROCEDENTE la oposición formulada.
En cuanto a la oposición a la prueba de experticia promovida por la actora por ser ilegal, al respecto se observa que conforme lo dispone el Articulo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la experticia tiene una forma de promoverse el cual en razón del control que las partes puedan ejercer sobre tal medio probatorio, pueden acudir al acto que oportunamente fijare el Tribunal para realizar su respectivo nombramiento, correspondiendo al Tribunal el nombramiento de un experto y otro según sea que a dicho acto no acuda alguna de las partes, estándole vedado al Tribunal el “nombramiento de expertos grafotecnicos” a los fines de que practique una prueba de cotejo grafotecnico; por lo que al ser ilegal la promoción de tal medio probatorio, es por lo que se declara PROCEDENTE la oposición realizada.
Con relación a la oposición formulada por la actora a las declaraciones electrónicas y fiscales del Impuesto Sobre la Renta, marcadas “2-1 a 2-3”, “3”, “4”, “5” y “6” por ser impertinentes, al respecto este Tribunal observa que el objeto de su promoción es demostrar la inoperatividad durante esos periodos fiscales, hecho este que no es debatido en el presente proceso por lo que se declara PROCEDENTE la oposición formulada.
En cuanto a la oposición de la parte actora a las pruebas documentales marcadas como punto 2 del escrito de pruebas de la demandada al decir que en ninguna parte de su libelo hayan negado que el abogado Boris Faderpower haya redactado o visado el acta de Asamblea cuya tacha se pretende mediante el presente procedimiento, al respecto este Tribunal observa que la valoración que como documental pueda realizar este juzgador a la misma se encuentra diferida para la oportunidad preclusiva de ley, vale decir, para el momento de dictar sentencia, por lo que al no ser manifiestamente ilegal o impertinente la prueba promovida por la demandada se declara IMPROCEDENTE la oposición realizada.
En consecuencia, procédase a providenciar en auto por separado las pruebas promovidas por ambas partes, a excepción de aquellas por las cuales fue declarada procedente la oposición formulada”.

Seguidamente y en la misma fecha el precitado tribunal dictó auto en el que se estableció:

“Vistas las pruebas promovidas por ambas partes se admiten a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se ordena oficiar al Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara a los fines de solicitar la información requerida por la parte actora en el punto 1, de su escrito de pruebas. Se fija las 10:00 a.m., DEL TERCER DIA DE DESPACHO SIGUIENTE AL DE HOY para que el ciudadano JOSE DEL CARMEN REA comparezca por ante este Tribunal a rendir declaración en la presente evacuación de pruebas. Asimismo, se ordena oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a fin de requerir la información señalada en escrito de pruebas complementario presentado por la parte demandada.”

El derecho a la prueba en el proceso, forma parte del derecho a la defensa consagrada en nuestro Texto Constitucional. En efecto, el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que la necesidad de la prueba en el procedimiento, responde a esta fundamental garantía del derecho a la defensa, la cual se vería menoscabada, si no se puede llevar al procedimiento las demostraciones de las afirmaciones, alegatos o defensas realizadas por las partes. El derecho a la defensa en relación con la prueba, se patentiza en el procedimiento con las actuaciones de las partes cuando promueven pruebas, se oponen a las de la parte contraria, las impugnan, contradicen, cuestionan, es decir, cuando realizan actividades de control y de contradicción de la prueba.

Las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y ello es presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisdiccional: la realización de la justicia.

En el caso de autos, los abogados Freddy Duque Ramírez y Anny Karina Rondón Narváez, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, en el escrito de informes presentado ante esta alzada, alegaron que del escrito de promoción de pruebas se evidencia claramente que, la solicitud de la prueba de experticia está referida a que el tribunal acordara el nombramiento de expertos grafotécnicos, y no a que el juez sea quien los nombre, como lo quiso hacer ver la representación judicial de la parte demandada; que según el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, el juez debió fijar una hora del segundo (2°) día siguiente, para proceder al nombramiento de los expertos, lo cual se haría conforme al artículo 454 eiusdem, y que existiendo en la norma un título explícito denominado CAPITULO VI “de la experticia”, mal podría entonces el juez a-quo, determinar como ilegal la prueba promovida, por el solo hecho de no haber señalado la forma de evacuación para el nombramiento de los expertos; que el objeto de la presente acción radica en la tacha de documento público, razón por la cual la experticia grafotécnica es la prueba fundamental, a los fines de determinar claramente la falsedad u originalidad del mismo; que el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala la necesidad de la prueba en el procedimiento y que el mismo responde a la garantía del derecho a la defensa, la cual se estaría violentando si no se puede llevar al procedimiento las demostraciones de las afirmaciones, alegatos o defensas realizadas por las partes.

El artículo 398 del Código de Procedimiento Civil establece que dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo 397, el juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. Las normas citadas regulan aspectos relacionados con la actividad de las partes y del juez acerca de la promoción y admisión de las pruebas, que forman parte de un conjunto mayor destinadas a la formación e incorporación de las pruebas en el expediente, con el propósito de permitir un efectivo control y contradicción orientado a establecer su legalidad, pertinencia, credibilidad y autenticidad. En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que en particular los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, persiguen evidenciar los hechos que se pretenden probar, para impedir una situación de inferioridad respecto del no promovente, quien estaría impedido de oponerse por no poder determinar cuál es el objeto de la prueba. No obstante, advirtió que la impertinencia capaz de producir la inadmisibilidad de la prueba debe ser manifiesta o grosera.

Ahora bien, la grafotécnica es una disciplina que podemos enmarcar dentro de las ciencias experimentales, específicamente dentro de las ciencias periciales o forenses, que tiene como finalidad el estudio y análisis de documentos desde el punto de vista material, para verificar la autenticidad o falsedad del documento impugnado e identificar el autor del mismo.

Por su parte, la prueba de experticia ha sido definida por la doctrina nacional y extranjera como el medio de prueba que consiste en la aportación de ciertos elementos técnicos, científicos o artísticos que la persona versada en la materia, por tener conocimientos especiales acerca de ella, hace para que sean apreciados por el juez; por lo tanto la experticia sólo se efectúa sobre hechos que no pueden ser apreciados personalmente por el juez. Conforme al autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de procedimiento Civil” Tomo III, pag. 460, es aquella que “suministran al Juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción necesita instrumentos especiales o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente. Los expertos verifican hechos y determinan sus características y modalidades, sus cualidades, sus relaciones con otros hechos las causas que los produjeron y sus efectos. Se trata de actividad de personas especialmente calificada por su experiencia o por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, en relación con hechos relevantes a la litis, cuyas causas o consecuencias deben ser determinados”.

Establecido lo anterior, esta juzgadora observa que el juez de la primera instancia, en el auto objeto de la apelación, declaró procedente la oposición a la admisión de la prueba de informes promovida por la parte actora, relativa a la solicitud del movimiento migratorio del ciudadano Antonio Bucci Cavuoto (+), por cuanto -a su decir- la parte promovente, no expresó en el escrito libelar que el precitado ciudadano se encontrara fuera del país, razón por la cual, -a su juicio- al no haber sido un hecho afirmado mal podría ser probado, por constituir un hecho fuera de la litis.

Al respecto esta juzgadora observa que, si bien es cierto que, la parte actora no mencionó en su escrito libelar que el ciudadano Antonio Bucci Cavuoto (+), se encontrara fuera del país, no obstante, al tratarse el presente juicio de una tacha de falsedad de un documento público, en la cual se pretende demostrar -según los actores- la falsedad u originalidad de la firma del referido ciudadano, en acta de fecha 23 de octubre de 2000, y que el promovente en su escrito de pruebas señaló que el objeto de dicha prueba era ver “La posibilidad que nuestro padre estuviese fuera del país, para el momento en que se falsificó su firma, puesto que acostumbraba a viajar a Italia en los meses comprendidos entre septiembre y diciembre”, quien juzga considera que la prueba de informes al Departamento de Movimiento Migratorio del Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería, a los fines de que informe sobre las entradas y salidas del territorio nacional dentro del período comprendido desde septiembre de 2000 hasta el mes de diciembre del año 2000, no es manifiestamente impertinente a tenor de lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto la misma debió admitirse, salvo su apreciación en la definitiva, y así se establece.

En cuanto a la oposición a la prueba de experticia, formulada por la parte demandada, el tribunal del primer grado la declaró procedente, por cuanto – a su decir- no le está permitido al tribunal nombrar un experto grafotécnico, a los fines de practicar el cotejo, dado que el Código de Procedimiento Civil, en sus artículo 451 y siguientes, establece la forma como debía promoverse.

Ahora bien, esta juzgadora observa que, el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 452 al 454, establece en cuanto al procedimiento que se debe llevar para la práctica de la experticia que: “Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del segundo día siguiente para proceder al nombramiento de los expertos”, y en dicho acto cada una de las partes nombrará un experto y el juez nombrará un tercero, el cual no podrá recaer sino en personas que por su profesión o arte, tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia, en el caso en que se alegare que el nombrado no tiene tales condiciones, la parte a quien interese podrá pedir que se le sustituya con otro que las posea y el juez lo acordará así, en caso de encontrar fundada la petición por la información que se suministre, debiendo la parte proceder dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, a nombrar otro experto en lugar del anterior, y si no lo hiciere, el juez lo nombrará en su lugar.

Por su parte el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil establece que, los expertos deberán hacer constar en los autos, con veinticuatro horas de anticipación, por lo menos, el día, hora y lugar en que se dará comienzo a las diligencias, todo lo cual constituye también una garantía al principio de contradicción y control de medio probatorio.

En este sentido esta juzgadora observa que, si bien es cierto que, en el caso de autos el promovente requirió del tribunal el nombramiento de expertos grafotécnicos, para la práctica de la prueba de cotejo, también lo es que, el juez como director del proceso, conocedor de la aplicación de las normativas legales establecidas en nuestro ambiente jurídico, debió admitir la prueba promovida y fijar el lapso para que las partes acudieran al tribunal, a los efectos del nombramiento de los expertos tal y como lo preceptúa la normas tanta veces in-comento. Es de hacer resaltar que, las normas constitucionales expresan la clara voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia, por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso, razón por la que quien aquí decide, considera que el tribunal de la cognición al declarar improcedente por ilegal la experticia promovida, vulneró el derecho a la defensa de la parte actora y así se decide.

En relación a la extemporaneidad de la prueba de experticia alegada por la parte demandada, por cuanto –a su decir- al tratarse la presente causa de una tacha de documento, el actor la debió promoverla junto con el libelo de demanda, así como también debió haber manifestado que hechos pretendía demostrar y a través de cuál medio lo haría, razón por la cual esgrimieron que dicha prueba es inadmisible. En este sentido, se observa que los ciudadanos Antonio Alejandro Bucci Yañez, Ana María Bucci Yañez y Antonella Alejandra Bucci Guzmán, actuando con el carácter de co-herederos del ciudadano Antonio Bucci Cavouto, interpusieron la tacha de documento público contenido en el acta de asamblea extraordinaria de fecha 23 de octubre de 2000, registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 30 de octubre de 2000, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 1.381 ordinal 2 del Código Civil, el cual dispone:

“Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental: 2º Que aun cuando sea autentica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada”.

Por su parte, el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, remite el procedimiento de la tacha de los documentos privados, al procedimiento previsto en dicho código para los documentos públicos, en cuanto le sean aplicables. En este sentido, el artículo 440 eiusdem establece que:

“Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar, y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.

Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposiciones de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha”.

La interpretación del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, debe hacerse en forma concatenada con el artículo 442 eiusdem que textualmente indica:
“Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:
(….)
2) En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aún probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. De éste auto habrá lugar a apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día.

3) Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de alguno de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuales son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte”.

En este particular resulta preciso transcribir parcialmente, el criterio del autor español, Juan Montero Aroca, en su obra Derecho Jurisdiccional I, parte general, XIV edición, pag. 379, quien al analizar los principios del procedimiento, y en especial el principio de la legalidad de las formas procesales, entendido como aquel según el cual:

“….los actos que conducen al pronunciamiento judicial deben, para tener eficacia, ser realizados en el modo y con el orden establecidos en la ley (……). La razón del principio de legalidad debe buscarse en la especial naturaleza de la resolución a la que están preordenadas todas las actividades procesales; la certeza del derecho exige que el individuo que pretende pedir justicia sepa exactamente cuales son los actos que debe realizar para obtenerla, y por ello las formas procesales – aunque otra cosa pudiera parecer – tienden a hacer más simple y más rápido el proceso, estableciendo al mismo tiempo una garantía para los derechos y libertades individuales. La forma es la condición necesaria para la certeza, el precio de la seguridad, decía Montesquieu.

La justificación de la existencia de la forma no explica, sin embargo, la aparición del formalismo. Antes al contrario, el formalismo significa incerteza e inseguridad, lo contrario de la forma. Por eso decía Satta que forma y formalismo son términos que no tienen nada en común, aunque la pobreza del lenguaje parezca indicar lo contrario. El formalismo es la negación de la forma.
(….)
La forma sólo puede entenderse cuando se concibe como modo para asegurar el acierto de la decisión judicial, no como obstáculo que ha de ser superado para alcanzar la decisión y para que la misma se acomode a la norma material”.

En relación a la admisión de la tacha, y a la interpretación del artículo 442.2 del Código de Procedimiento Civil, el autor Humberto Enrique III Bello Tabares, en su obra Tratado de Derecho Probatorio, tomo II, Págs. 404 y 405, señala que la redacción de la precitada norma además de confusa es errada, por las siguientes razones:
1) “No pueden desecharse las pruebas de los hechos alegados, por cuanto, ni la formalización ni la contestación de la tacha, en los términos previstos en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, involucra e impone a las partes la carga de proponer pruebas en la incidencia de tacha;
2) Resulta absurdo desechar las pruebas de los hechos alegados, si aun probados no fueren suficientes para invalidar el instrumento tachado, pues lo que se prueba son los hechos, no las pruebas, de manera que la norma permite desechar las pruebas que todavía no han sido propuestas y peor aún, desechar las pruebas si los hechos aún probados son insuficientes, cuando lo correcto es eliminar de la norma las palabras “las pruebas” y entender que lo que puede el operador de justicia es desechar de plano los hechos en que se fundamenta la tacha, si aun probados, no fueran suficientes para invalidar el instrumento tachado”.

En este sentido, la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de julio de 2003, Nº 385, aclaró que los “supuestos de hecho establecidos en los trascritos ordinales del mentado 442, están orientados a conferirle al juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. De ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el juez entonces, pues es su obligación, determinar con toda precisión sobre cuáles hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte. La referida obligación del juez está íntimamente vinculada a la pertinencia de la prueba, pues como es lógico, si se concibe que los hechos alegados se encuadran en algunos de los supuestos legales de tacha, entonces también es lógico que deba demostrarse por los medios de prueba idóneos para ello, la falsedad o no del instrumento”. Pero aclara que, el lapso probatorio en el procedimiento de tacha, se inicia a partir de la determinación que hace el juez sobre cuales hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte.

En consecuencia, esta sentenciadora comparte plenamente el criterio del autor citado, así como la doctrina y por consiguiente considera que el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, no impone a las partes la carga procesal de promover las pruebas de la incidencia de la tacha junto a su libelo; y que al juez en esta etapa del proceso, le corresponde es desechar o excluir los hechos en que se fundamenta la tacha, si aun probados, no fueran suficientes para invalidar el documento, y en modo alguno analizar la pertinencia de la prueba, toda vez que primero al juez le corresponde determinar con precisión los hechos sobre los cuales habrá de recaer la prueba, y las partes en su debida oportunidad, promover los medios probatorios en los cuales fundamente su defensa.

En consecuencia de lo antes expuesto, resultan admisibles las pruebas de experticia y de informes promovida por la actora en su escrito de promoción de pruebas en el presente juicio de tacha, y así se declara.

Establecido lo anterior, esta juzgadora considera que en el caso de autos, lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de marzo de 2011, por los abogados Freddy Duque y Anny Karina Rondón, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, contra los autos dictados en fecha 03 de marzo de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por tacha de documento. En consecuencia se ordena al tribunal de la primera instancia que admita las pruebas de informes y de experticia promovidas, salvo su apreciación en la definitiva y así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 09 de marzo de 2011, por los abogados Freddy Duque Ramírez y Anny Karina Rondón, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos Antonio Alejandro Bucci Yánez, Ana Maria Bucci Yánez y Antonella Alejandra Bucci Guzmán, su condición de co-herederos del ciudadano Antonio Bucci Cavuoto (+), contra los autos dictados en fecha 03 de marzo de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por tacha de documento, seguido por los ciudadanos Antonio Alejandro Bucci Yánez, Ana María Bucci Yánez y Antonella Alejandra Bucci Guzmán, su condición de co-herederos del ciudadano Antonio Bucci Cavuoto (+), contra la sociedad mercantil Inmobiliaria Bucci, C.A., y sus accionistas los ciudadanos Cataldo Antonio Bucci Montes y María Teresa Montes de Bucci, todos plenamente identificados a los autos. En consecuencia QUEDAN ASI REVOCADOS PARCIALMENTE los autos de fecha 03 de marzo de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

No hay condenatoria en costas, en razón de haberse declarado con lugar el recurso de apelación.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil once.
Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
En igual fecha y siendo las 3:07 p.m. se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García