REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de agosto de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-O-2011-000145

QUERELLANTE: SIDE BY SIDE CAFÉ, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el Nº 49, tomo 121-A de fecha 18 de octubre de 1995, representada por su director gerente el ciudadano HENRY ARGIMIRO SILVA ULLOA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.692.313.

QUERELLADO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. EXPEDIENTE N° 11-1810 (Asunto: KP02-O-2011-000145).

En fecha 28 de junio de 2011, fue presentada ante la U.R.D.D. del Área Civil, acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Henry Argimiro Silva Ulloa, en su carácter de director gerente de la firma mercantil Side By Side Café, C.A., debidamente asistido por la abogada Zulennys Hernández Timaure, contra omisiones del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto signado con el Nº KP02-M-2007-000221, relativo al juicio por cobro de bolívares intimatorio, seguido por el querellante, contra la sociedad mercantil Productos Lácteos Unión, C.A., con fundamento a lo dispuesto en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 23, 24, 25, 26, 29, 30, 32, 34 y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (fs. 01 al 06 y anexos del folio 07 al 72).

En fecha 28 de junio de 2011, se recibió y se le dio entrada al expediente en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara (f. 73). Mediante sentencia interlocutoria de fecha 30 de junio de 2011, el prenombrado juzgado se declaró incompetente por la materia y declinó la competencia ante los tribunales superiores con competencia en la materia mercantil (fs. 74 al 83).

Este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibió el presente asunto en fecha 15 de julio de 2011, y mediante sentencia interlocutoria de fecha 19 de julio de 2011, aceptó la declinatoria de competencia (fs. 88 al 93). Por auto de fecha 01 de agosto de 2011, se acordó librar oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que remitiera copias certificadas del auto de fecha 18 de julio de 2011, dictado por el prenombrado tribunal, y de los escritos de convenimiento y desistimiento presentados en fecha 20 de julio de 2011, en el juicio por cobro de bolívares intimatorio, interpuesto por el querellante, contra la sociedad mercantil Productos Lácteos Unión, C.A., cursante ante el referido tribunal con el alfanumérico KP02-M-2007-000221 (fs. 95 y 96), las cuales fueron recibidas en fecha 04 de agosto de 2011 (fs. 97 y 98 y anexos del folio 99 al 106).

De la acción de amparo

El ciudadano Henry Argimiro Silva Ulloa, en su carácter de director gerente de la firma mercantil Side By Side Café, C.A., debidamente asistido por la abogada Zulennys Hernández Timaure, interpuso acción de amparo constitucional en la cual alegó que, la ciudadana Eunice Camacho, en su condición de jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sustanció y decidió el asunto Nº KP02-M-2007-000221, relativo al juicio por cobro de bolívares que interpuso contra la sociedad mercantil Productos Lácteos Unión, C.A., el cual concluyó con sentencia definitivamente firme y ejecutoriada; que en fecha 15 de marzo de 2011, se llevó a efecto el acto de remate, se le adjudicó el inmueble al mejor postor, y posteriormente se canceló la totalidad del precio del inmueble rematado; que en fecha 29 de marzo de 2011, solicitó el pago de las cantidades adeudas y que el tribunal de la causa mediante auto de fecha 10 de mayo de 2011, a más de veinte (20) días de despacho, después de efectuada la solicitud, señaló que “Deja constancia que el comprador del bien objeto de Remate (sic) el ciudadano Oswaldo Castillo suficientemente identificado, cancela íntegramente en la forma indicada el precio del inmueble y por tal razón se lo Adjudica (sic) válidamente, así mismo (sic), declara que conforme a lo establecido en el articulo (sic) 1.911 del Código Civil, declara la Purga (sic) de la Hipoteca (sic) y ordena se cancelen al Banco Bicentenario la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TRES BOLIVARES CON 90/100 (sic) (Bs. 333.603,90) en virtud del juicio seguido por esta institución contra el antiguo propietario Productos Lácteos Unión C.A., del Inmueble (sic) por el motivo de Ejecución (sic) de Hipoteca (sic), y por ser estas las cantidades indicadas en el libelo. Por otro lado ordena en dicho auto que las cantidades excedentes producto del remate del inmueble le sean canceladas a la presente accionante, es decir, SIDE BY SIDE CAFÉ S.R.L, cantidades que asciende al monto de CUATROCIENTOS DIECISEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) (Bs. 416.297,00) acordado de manera inmediata el tribunal la entrega de dichas cantidades a la Parte (sic) Actora (sic), hoy Accionante (sic)”.
Argumentó que en virtud del auto dictado en fecha 10 de mayo de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, solicitó en fecha 11 de mayo de 2011, la entrega efectiva y material de las cantidades acordadas en el referido auto, pero que el tribunal no se pronunció al respecto, razón por la cual en fecha 31 de mayo de 2001, procedió a solicitarlas nuevamente, sin que conste que el tribunal haya dado respuesta a su solicitud a la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional.

Señaló que hasta la presente fecha la ciudadana Eunice Camacho, en su condición de juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, no ha dado cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 10 mayo de 2011, aun cuando se le ha solicitado su pronunciamiento en dos oportunidades, lo cual constituye un excesivo retardo u omisión de pronunciamiento en cuanto a la ejecución de la decisión, lo cual denuncia como una conducta violatoria a debido proceso; y que aun cuando el demandado y un tercero interpusieron contra el auto del 10 de mayo de 2011, el recurso de apelación, no obstante el mismo fue oído en un sólo efecto, por lo que la causa no se suspende.

Esgrimió que la mencionada omisión por parte del tribunal le cercena los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual solicitó se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional.

Llegada la oportunidad para admitir la presente acción de amparo constitucional, este juzgado superior actuando en sede constitucional observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre la admisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Henry Argimiro Silva Ulloa, en su carácter de director gerente de la firma mercantil Side By Side Café, C.A., debidamente asistido por la abogada Zulennys Hernández Timaure, contra actuaciones del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto signado con el Nº KP02-M-2007-000221, relativo al juicio por cobro de bolívares intimatorio, seguido por el querellante, contra la sociedad mercantil Productos Lácteos Unión, C.A.

En efecto, el ciudadano Henry Argimiro Silva Ulloa, en su carácter de director gerente de la firma mercantil Side By Side Café, C.A., interpuso la presente acción de amparo constitucional, a los fines de que se le restituyan las derechos y garantías constitucionales, y al efecto se le ordene al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cumpla con lo ordenado en auto de fecha 10 de mayo de 2011, y entregue el cheque con las cantidades que se les adeuda. En tal sentido indicó que mediante auto de fecha 10 de mayo de 2011, el juzgado de la causa ordenó la entrega de las cantidades excedentes producto del remate del inmueble, por el monto de cuatrocientos dieciséis mil doscientos noventa y siete bolívares (Bs. 416.297,00), y que aun cuando ha solicitado la entrega de la misma, no obstante no ha obtenido pronunciamiento alguno, todo lo cual denuncia como violatorio a los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, esta juzgadora observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente y en especial de las copias certificadas recibidas del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, relativas a actuaciones que cursan en el asunto principal signado con el Nº KP02-M-2007-000221, que por auto de fecha 18 de julio de 2011, la ciudadana abogada Eunice Camacho, en su condición de jueza del referido tribunal, se abstuvo de pronunciarse sobre las solicitudes presentadas por la abogada Zulennys Hernández, respecto a la devolución de las cantidades adeudas, hasta tanto no se resolviera el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 10 de mayo de 2011.

Se desprende además de las copias certificadas, que en fechas 20 de julio de 2011, los ciudadanos Oswaldo Enrique Castillo, en su carácter de adjudicatario del bien inmueble rematado, debidamente asistido por la abogada Zulennys Hernández, Ender Jesús Rodríguez Cuicas, en su carácter de arrendatario del bien inmueble rematado y Carlos García, en su condición de presidente de la sociedad mercantil Productos Lácteos Unión, C.A., anterior propietario del bien embargado, asistidos estos dos últimos por el abogado Jorge Luís Albino, presentaron diligencia de convenimiento, en la cual señalaron:

“En horas de despacho del día de hoy Veinte (20) de Julio de 2011, comparece por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la Abogada Zulennys Noemí Hernández, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.116, en la presente causa signada con el Nº KP02-M-2007-221 asistiendo al ciudadano Oswaldo Enrique Castillo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.766.994, en su carácter de Adjudicatario del Bien inmueble rematado en el presente juicio, en fecha 15 de Marzo del 2011, por una parte, y por la otra, el ciudadano Ender Jesús Rodríguez Cuicas, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.449.745, en mi carácter de arrendatario del bien inmueble rematado, mencionado anteriormente, según consta del Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, en fecha 29 de Septiembre del 2010, bajo el Nº 08, Tomo 17 de los libros respectivos, el cual anexo copia a la presente marcada “A”, asistido en este acto por el Doctor Jorge Luis Albino, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.790, y exponen: El Adjudicatario expone: Ofrezco al arrendatario la suma de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,oo), en dinero efectivo a su entera y cabal satisfacción, en cheque de Gerencia del Banco de Venezuela, de la cuenta Nº 00003890 signado con el Nº01020350360000022021, cantidades que ofrezco por concepto de Indemnización, al referido inquilino a los fines de poner fin al procedimiento judicial de entrega material del inmueble rematado, para que el mismo de aceptar dicha propuesta, me haga la entrega material y me ponga de forma Voluntaria en posesión jurídica del inmueble por mi adquirido y se rescinda de inmediato y quede sin efecto el contrato de arrendamiento antes mencionado. En este estado el Arrendatario expone: Acepto el Ofrecimiento hecho por el Adjudicatario del inmueble en el cual me encuentro en condición de Inquilino, en los términos expuestos, y convengo que una vez me sea entregada la suma ofrecida, pondré voluntaria y amistosamente en posesión inmediata al Adjudicatario, el inmueble rematado, libre de personas, bienes y cosas. Así mismo, el ciudadano Carlos García en representación del anterior propietario del inmueble Productos Lácteos Unión C.A.,también debidamente representado en este acto por el abogado Jorge Luis Albino, y que inicialmente fuera quien suscribiera el contrato de arrendamiento, con el hoy Indemnizado Inquilino, también declara expresamente en este acto, que Entrega Voluntaria y Materialmente el referido inmueble al Adjudicatario suficientemente identificado en autos, firmando el presente convenio en señal de conformidad. Es entonces que todas las partes aquí solicitantes dejan constancia expresa, que si la indemnización ofrecida en este acto, no se hace efectiva en el lapso acordado, este convenimiento queda sin efecto ni validez alguna, sin perjuicio de que las partes puedan llevarlo a cabo extrajudicial, voluntaria y amistosamente, en los mismos o diferentes términos. Así mismo, ciudadana Juez y con fundamente a lo precedentemente expuesto solicitamos que se Ordene el Levantamiento de Todas y Cada una de las Medidas Preventivas y Ejecutivas que pesan sobre el Inmueble Adjudicado a los respectivos tribunales, así como también, a la Institución Bancaria que tiene la Hipoteca sobre el Inmueble (Banco Bicentenario), para que una vez sea liberado el mismo de todo gravamen, se pueda realizar el Registro de la respectiva Acta y pueda así el ciudadano Oswaldo Castillo disponer libremente de su bien. Todas las partes aquí intervinientes declaran, que una vez realizado el presente acuerdo, nada tendrán que reclamarse ni por este ni por ningún otro respecto. Solicitamos a este digno tribunal imparta su Homologación al presente convenimiento- Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman”

De igual forma, por diligencia de fecha 20 de julio de 2011, los abogados Jorge Luís Albino, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Productos Lácteos Unión, C.A., parte demandada y la abogada Zulennys Noemí Hernández, apoderada judicial del ciudadano Henry Argimiro Silva Ulloa, en su carácter de director gerente de la firma mercantil Side By Side Café, C.A., parte demandante, presentaron convenimiento, en el cual señalaron:

“En horas de despacho del día de hoy Veinte (20) de Julio del 2011, comparece por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el Doctor Jorge Luis Albino, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.790 en mi carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, según se desprende de autos, por una parte, y por la otra, la Doctora Zulennys Noemí Hernández, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en e Inpreabogado bajo el Nº 102.116, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante según se desprende de autos, en la presente causa signada con el Nº KP02-M-2007-221 y expone: La parte Demandada expone: A los fines de ponerle fin al presente juicio y evitar incurrir en mayores gastos judiciales, ofrezco desistir por ante el Juzgado Superior correspondiente, de la apelación por mi intentada contra el auto dictado por este Tribunal de fecha Diez (10) de mayo de 2011, apelación que le fue asignado en Nº KP02-R-2011-661el cual se encuentra actualmente siendo conocido por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y en consecuencia, convengo y acepto en que le sea entregada a la parte demandante la sume de Cuatrocientos Dieciséis Mil Bolívares (Bs. 416.000,00), condenada a pagar por este Tribunal por concepto de las cantidades liquidas y exigibles solicitadas por la parte actora en el presente juicio. En este estado la parte Demandante expone: En nombre de mi representada, acepto el convenimiento ofrecido por la parte demandada en todos y cada uno de los términos expuestos; en consecuencia, pido respectuosamente al Tribuna, que declare la suspensión del embargo preventivo que pesa sobre los bienes muebles propiedad de la demandada, los cuales fueron embargados preventivamente por este Tribunal en fecha 13 de Diciembre del 2007, oficiando lo conducente a la Depositaria Judicial Barquisimeto, C.A., a los fines de que sean entregados dichos bienes muebles a la parte ejecutada. Como consecuencia del anterior acuerdo, ambas partes declaran que nada quedan a deberse y nada tienen que reclamarse ni por este ni por ningún otros respecto, incluyendo la causa penal signada con el Nº KP01- P-2008-004948, que cursa actualmente por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. En virtud de lo anteriormente acordado, ambas partes piden respetuosamente al Tribunal ponga fin al presente juicio, que se suspendan las medidas decretadas y practicadas en el mismo y ordene el archivo del presente expediente._ Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman””

Ahora bien, considera esta juzgadora que conforme a las copias acompañadas a la solicitud de amparo constitucional, y de las copias certificadas remitidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que en el caso que nos ocupa, ha cesado la presunta infracción constitucional denunciada, en virtud de los covenimientos celebrados entre las partes en fecha 20 de julio de 2011, de conformidad a lo establecido en el artículo 6 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.

En referencia a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2302, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de agosto de 2003, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se indicó:

“La acción de amparo constitucional procede cuando se produce de alguna forma un menoscabo del goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, lo cual puede provenir del desconocimiento, de la errónea aplicación, o de la falsa interpretación de la ley, que atenta contra un derecho o garantía constitucional.

Pero si la incorrecta aplicación de una norma o los errores en su interpretación, al igual que las respectivas valoraciones de las pruebas que realice el juez de la causa, no inciden en la eficacia de un derecho o garantía constitucional, no constituyen, entonces, una infracción constitucional ya que es del ámbito del juzgamiento de los jueces corregir los errores que puedan producir nulidades. Sostener lo contrario implica la intención llana de acceder a una nueva instancia judicial o administrativa, o de sustituir los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses; mas no la reafirmación de los valores constitucionales, que es lo que busca la pretensión de amparo.

En el presente caso, aparte de que el Juez a quo no ha violado ningún derecho o garantía constitucional con su decisión, el contenido del fallo, a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara”.

Por último, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1287 de fecha 17 de junio de 2005, estableció lo siguiente:
“En tal sentido, se observa que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional las cuales pueden ser revisadas en todo estado y grado de la causa, por cuanto éstas son materia de orden público. Al efecto dispone el referido artículo en su numeral 1:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
De acuerdo a la disposición transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.

Asimismo, resulta relevante destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2003 (caso: “Alberto José de Macedo Penelas”), en la cual se señaló que:
“...a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara.”

En razón de lo anterior, resulta claro para esta Sala que en el presente caso sobrevino la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber cesado la presunta infracción constitucional denunciada, en virtud de la transacción laboral suscrita entre las partes, homologada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua. Así se decide”.

En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto en el presente caso, cesó la presunta infracción constitucional denunciada, en virtud de los covenimientos celebrados entre las partes, sin que medien las excepciones previstas en la norma, en lo que respecta a que se traten de violaciones constitucionales que infrinjan el orden público o las buenas costumbres, quien juzga considera que la presente acción de amparo constitucional es inadmisible a tenor de lo establecido en el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano Henry Argimiro Silva Ulloa, en su carácter de director gerente de la firma mercantil Side By Side Café, C.A., debidamente asistido por la abogada Zulennys Hernández Timaure, contra actuaciones del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto signado con el Nº KP02-M-2007-000221, relativo al juicio por cobro de bolívares intimatorio, seguido por el querellante, contra la sociedad mercantil Productos Lácteos Unión, C.A.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (8) días del mes de agosto de dos mil once.
Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
Publicada en su fecha, siendo las 2:18 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García