REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de agosto de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-R-2011-000694
DEMANDANTE: JW MEDICA, C.A, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 22 de febrero de 2006, bajo el N° 11, tomo 16-A, modificados sus estatutos conforme consta en el acta de asamblea inscrita en fecha 08 de mayo de 2008, ante el mismo registro mercantil, bajo el N° 27, tomo 29-A, representada por el ciudadano JOSE COPOLECCHIA MOSCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.033.761, en su carácter de presidente, de ese domicilio.
APODERADO: JHOEL SAUL ORTEGA LOPEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.441, de este domicilio.
DEMANDADA: UNIDAD ONCOLOGICA LA CLINICA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 21 de octubre de 2003, bajo el N° 1, folio 11, tomo 37-A, de este domicilio.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (cuaderno de medidas).
SENTENCIA: Interlocutoria, expediente N° 11-1793 (Asunto: KP02-R-2011-000694).
Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, relativas a la demanda por cobro de bolívares, incoada por la firma mercantil JW Medica, C.A., contra la compañía anónima Unidad Oncológica La Clínica, C.A., en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de mayo de 2011 (f. 16), por el abogado en ejercicio Jhoel Saúl Ortega, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 12 de mayo de 2011 (fs. 12 al 15), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual negó la medida de embargo preventivo solicitada por la parte actora, por no llenarse los extremos exigidos para decretar la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 23 de mayo de 2011 (f. 17), el tribunal de la causa admitió en un solo efecto el recurso de apelación y ordenó la remisión del expediente a la URDD Civil, a los fines de su distribución entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial.
En fecha 17 de junio de 2011 (f. 23), se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia. Mediante auto de fecha 07 de julio de 2011 (f. 24), se dejó constancia que venció el lapso para presentar informes y ninguna de las partes los presentó, por lo que el presente asunto entró en término para dictar sentencia.
Llegado el momento para decidir, este tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de mayo de 2011, por el abogado Jhoel Saúl Ortega, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 12 de mayo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual negó la medida de embargo preventivo solicitada por la parte actora, por no llenarse los extremos exigidos para decretar la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido consta a las actas procesales que, en fecha 24 de febrero de 2011, el ciudadano José Coppolecchia Mosca, en su carácter de presidente de la compañía anónima JW Médica, C.A., debidamente asistido por el abogado Jhoel Saúl Ortega López, interpuso demanda por cobro de bolívares, vía intimación, contra la firma mercantil Unidad Oncológica La Clínica, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que convenga o a ello sea condenada por el tribunal a cancelar la cantidad de cuatrocientos sesenta y tres mil novecientos cincuenta y cinco bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 463.955,33), y solicitaron al tribunal de la causa, que de conformidad con lo establecido en el artículo 646 eiusdem, decretara medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la empresa demandada, hasta cubrir el doble de la cantidad demandada, más las costas procesales, en virtud de que la obligación contraída y cuyo pago es la causa del presente juicio, versa sobre unas facturas que fueron debidamente aceptadas. Invocó el fumus boni iuris, por cuanto se evidencia la presunción grave del derecho reclamado de las facturas aceptadas, anexas al libelo y el periculum in mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por existir el temor fundado de que no se ejecute lo decidido, al considerar que la demandada puede realizar hechos para insolventarse y burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia.
Asimismo se observa que, la parte actora consignó conjuntamente con el escrito libelar, las siguientes pruebas: facturas Nros 0800 y 0775, de fechas 02 de agosto y 02 de marzo de 2010, emanadas de la firma mercantil JW Medica, C.A., a nombre de la sociedad mercantil Unidad Oncológica La Clínica, C.A., por las cantidades de ocho mil cuatrocientos bolívares (Bs. 8.400,00) y trescientos noventa y dos mil bolívares (Bs. 392.000,00), respectivamente (f. 8); facturas Nros 0808 y 0815, de fechas 01 de septiembre y 01 de octubre de 2010, respectivamente, emanadas de la firma mercantil JW Medica, C.A., a nombre de la sociedad mercantil Unidad Oncológica La Clínica, C.A., ambas por las cantidad de ocho mil cuatrocientos bolívares (Bs. 8.400,00) (f. 9).
Ahora bien, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 18 de marzo de 2011, admitió la demanda y ordenó la intimación de la parte demandada, a los fines de que compareciera dentro de los diez (10°) de despacho siguientes, a pagar bajo apercibimiento las cantidades demandadas o en su defecto formulara oposición al procedimiento. Asimismo advirtió que en relación a la solicitud de la medida de embargo preventivo, se pronunciaría por auto separado (fs. 10 y 11); en fecha 12 de mayo de 2011, el tribunal a-quo dictó auto en los siguientes términos:
“Vista la solicitud de medida cautelar de embargo efectuada por la parte actora compañía anónima JW MEDICA C.A., en su libelo de demanda de COBRO DE BOLIVARES en contra de la compañía anónima UNIDAD ONCOLOGICA LA CLINICA C.A., señalando sea decretado el embargo sobre bienes propiedad de la demandada para garantizar las resultas del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal (sic) observa:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos generales de procedencia de medidas preventivas y la obligación del Juez (sic) de analizar la comprobación de esos requisitos para poder decretar medida.
…Omissis…
Establecido lo anterior, se procede a analizar los alegatos esgrimidos por la parte actora, para ver si los mismos cumplen con los requisitos de procedencia de embargo solicitado, y así tenemos: Que el apoderado actor como fundamento de su petición señala: como periculum in mora indica, que existe el temor fundado que mientras mi representada aguarda la tutela judicial del derecho que pretende a través de la demanda, lleguen a faltar las circunstancia (sic) de hecho favorables a la tutela misma, que existe el temor que no se pueda ejecutar lo decidido definitivamente, por cuanto la demandada durante el tiempo que dure el juicio, que pueden ser 10 años, puede realizar hechos para insolventarse, y burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; pues dicho argumento en criterio de quien decide no es suficiente en virtud que las facturas señaladas como “A”, “B” y “C”, dicen condición de pago a crédito, además solo las insertas al folio 9 tienen una firma y además tener una firma de recibido no implica que con ello sea interpretado como aceptación de las misma (sic), por cuanto no se sabe ni quién la firmó como recibido, por lo que las mismas a los efectos de la medida preventiva solicitada no puede ser aceptada como prueba del prericulum (sic) in mora, ya que no reúnen los requisitos para ser consideradas facturas debidamente aceptadas al tenor de los establecido (sic) en el artículo 147 del Código de Comercio.
…Omissis…
De manera, que en virtud de lo precedentemente decidido en criterio del suscrito se hace innecesario analizar el otro fundamento del fumus boni iuris, por cuanto de acuerdo a lo analizado desde el punto de vista legal y jurisprudencial, ambos requisitos deben concurrir, así que basta que falte uno de ellos para que se niegue la medida solicitada; en consecuencia considera quien juzga que no están dados los extremos para decretar la medida de embargo preventivo, en los términos solicitados por el accionante, por lo que se NIEGA el decreto de la misma. Y así se decide”.
Establecido lo anterior se observa que el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Si la demanda estuviera fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas”.
El procedimiento por intimación es aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de derechos de créditos que hacen valer asistidos por una prueba escrita, establecidas de manera taxativa en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Conforme al artículo 643 eiusdem, el juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos en que faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640; si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega, o cual el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, establece que si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagares, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el juez a solicitud del demandante decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados.
Ahora bien, en los procedimientos especiales como es el caso de la intimación, las medidas preventivas están basadas en los instrumentos fundamentales de la demanda, en las cuales el legislador considera insito el fumus boni iuris, en razón de lo cual, en estos procedimientos no se le exige al solicitante de la medida, el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que, una vez admitida la demanda por dicho procedimiento, previa valoración de los instrumentos que se acompañan al escrito libelar, los cuales deben ser acordes a lo establecidos en el artículo 646 de la norma adjetiva antes citada, le es imperativo para el juzgador el decreto de la medida, sin ninguna otra exigencia adicional.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de julio de 2011, expediente 2011-161, ratificó la anterior doctrina al establecer que:
“Así pues, en el sub iudice fue acordada la medida en el juicio por cobro de bolívares vía intimación, en cuyo procedimiento se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; por lo que la naturaleza de la medida dictada en ocasión a tal procedimiento, es de carácter especial de ejecución anticipada del fallo.
De modo que, la motivación del decreto de la medida de embargo dictada en el sub iudice, es innecesaria por cuanto al ser acordada la misma en ocasión al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el juez no está obligado a hacer un acto de juicio, de valor, sobre los recaudos acompañados, en lo que a su forma y contenido se refiere para decretar tal medida, pues tal juicio de valor, habrá tenido lugar al momento de establecer la pertinencia del procedimiento ejecutivo intimatorio.
En tal sentido, conforme a lo antes expuesto al exigir el legislador imperativamente que el juez debe decretar la medida, el jurisdicente superior, no estaba obligado a suplir las faltas del a quo y a declarar la nulidad de dicho decreto por la inmotivación de éste, pues ello sería inútil e inoficioso, lo cual evidencia que el ad quem no incurrió en la infracción del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo señaló el formalizante”.
Establecido lo anterior, esta juzgadora observa que el ciudadano José Coppolecchia Mosca, en su carácter de presidente de la compañía anónima JW Médica, C.A., debidamente asistido de abogado, interpuso demanda por cobro de bolívares, vía intimación, contra la firma mercantil Unidad Oncológica La Clínica, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se evidencia que dicha demanda se encuentra fundamentada en cuatro (4) facturas signadas con los Nros 0800 y 0775, de fechas 02 de agosto y 02 de marzo de 2010, emanadas de la firma mercantil JW Medica, C.A., a nombre de la sociedad mercantil Unidad Oncológica La Clínica, C.A., por las cantidades de ocho mil cuatrocientos bolívares (Bs. 8.400,00) y trescientos noventa y dos mil bolívares (Bs. 392.000,00), respectivamente (f. 8); facturas Nros 0808 y 0815, de fechas 01 de septiembre y 01 de octubre de 2010, respectivamente, emanadas de la firma mercantil JW Medica, C.A., a nombre de la sociedad mercantil Unidad Oncológica La Clínica, C.A., ambas por las cantidad de ocho mil cuatrocientos bolívares (Bs. 8.400,00). En fecha en fecha 18 de marzo de 2011, el tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó la intimación de la parte demandada (fs. 10 y 11); en fecha 12 de mayo de 2011, el tribunal a-quo dictó auto mediante el cual negó la medida de embargo preventivo solicitada por la parte actora, por no llenarse los extremos exigidos para decretar la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En atención a lo antes expuesto, quien juzga considera que el auto dictado en fecha 12 de mayo de 2011, no se encuentra ajustado a derecho, por cuanto el tribunal a-quo una vez verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, necesarios para la admisibilidad de la pretensión, por la vía intimatoria, debió decretar la medida de embargo solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 646 eiusdem y no formular juicios que correspondían al momento de admitir el procedimiento y así se decide. En consecuencia de lo antes expuesto, esta juzgadora considera que lo procedente de autos es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto y revocar la decisión apelada, en el entendido que deberá pronunciarse sobre la medida de embargo solicitada en el escrito libelar y así se declara.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 19 de mayo de 2011, por el abogado Jhoel Saúl Ortega López, en su condición de apoderado actor, contra el auto dictado en fecha 12 de mayo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por cobro de bolívares, incoado por la firma mercantil JW MEDICA, C.A., contra la empresa UNIDAD ONCOLOGICA LA CLINICA, C.A., todos plenamente identificados a los autos.
QUEDA ASÍ REVOCADO el auto dictado en fecha 12 de mayo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
No hay condenatoria en costas, en razón de haberse declarado con lugar el recurso de apelación.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil once.
Años: 201° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. Maria Elena Cruz Faria El secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García.
En igual fecha y siendo las 3:05 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García.
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