En nombre de



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-L-2008-1166 / MOTIVO: COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: MARIBEL LAPENTA DE FILIPPO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.230.512.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LORENZ EULALIA CEBALLOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.051.

PARTE DEMANDADA: CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A., inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 23 de septiembre de 1943, bajo el Nº 3.249 de los libros de comercio, con última modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, en fecha 30 de septiembre de 2005, bajo el Nº 37, tomo 144-A-pro, nacionalizada por el estado venezolano mediante Decreto Presidencial Nº 6.325, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.997, en fecha 19 de agosto de 2008.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ELIZABETH RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.239.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 02 de junio de 2008 (folios 2 al 4), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y lo admitió en fecha 04 de junio de 2008 (folios 11 y 12).

Cumplida la notificación del demandado (folios 15 y 16) se instaló la audiencia preliminar el 06 de agosto de 2008, la cual se prolongó para el 18 de septiembre de 2008, fecha en la que se hizo parte PDVSA PETROLEOS, S.A., manifestando que el estado venezolano asumió la responsabilidad de la aquí demandada en virtud del Decreto de expropiación dictado en fecha 19 de agosto de 2008, por lo que se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República a los fines de cumplir con los prerrogativas procesales.

Notificada la Procuraduría General de la República (folios 71 y 72), se celebró la prolongación de la audiencia el día 02 de noviembre de 2009, prolongándose en varias oportunidades, hasta el 09 de marzo de 2011, fecha en la que se declaró terminada, consignaron los escritos de pruebas y se remitió a la fase de juicio (folio 96).

El 16 de marzo de 2011, la demandada consigno escrito de contestación (folios 120 al 127), por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Juzgado Primero de Juicio, en fecha 16 de mayo de 2011 (folio 132).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 133 al 135).

El 25 de julio de 2011, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, se dejó constancia que comparecieron ambas partes, dándose inicio al debate probatorio, el Juez dictó el dispositivo oral (folios 137 al 140), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 eiusdem.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Sostiene la actora en el libelo, que comenzó a prestar servicios para la demandada el 05 de octubre de 2005, desempeñando el cargo de abogado 1, devengando un salario de Bs. 2.610,30 mensual, hasta el día 26 de marzo de 2008, fecha en la que fue despedida sin justa causa.

Señala la demandante que el empleador por políticas internas otorgaba a sus trabajadores un fondo de ahorro del 40% del salario mensual devengado, el cual formaba parte de la base de cálculo para todos los beneficios laborales y el cual nunca se pago a la accionante, alegando era personal contratado.

Ahora bien, señala la actora que en fecha 17 de abril de 2008 el empleador pagó sus prestaciones sociales por un monto de Bs. 52.769,86, tomando como salario la cantidad mensual devengada, pero omitiendo el 40% del fondo de ahorro que nunca fue pagado y que por obligación le corresponde, razón por la cual demandada la diferencia existente adeudada por la demandada.

La demandada convino en la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso y terminación del vínculo, el cargo desempeñado y salario fijo devengado, hechos no controvertidos, que están relevados de prueba, conforme a lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Igualmente señala la demandada que no corresponde a la actora el 40 % del fondo de ahorro pretendido, porque el mismo se entrega sólo a personas que pertenecen a la nómina ejecutiva, de la cual no forma parte la trabajadora, quien laboró como abogada 1 contratada para la sociedad mercantil accionada.

Por otra parte, señala el accionado que la actora presentó carta de retiro voluntario, por lo que niega haya sido despedida injustificadamente; por último la demandada solicita se declare sin lugar lo pretendido ya que se pagó su liquidación conforme a lo realmente devengado.

Señalados los hechos controvertidos, se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador poder resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

- La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO

Alega la demandante que la relación de trabajo comenzó por contrato celebrado por tres (03) meses; finalizado dicho lapso, continuó la relación de manera ininterrumpida convirtiéndose en una relación a tiempo indeterminado, lo que generó una serie de beneficios para la trabajadora, entre los cuales está el pago del fondo de ahorro establecido en el 40% del salario mensual devengado, que nunca fue pagado y que incide en sus prestaciones sociales, por lo que solicita se establezca la diferencia existente y se condene a la demandada su cumplimiento.

La demandada señala que el fondo de ahorro era otorgado al personal integrante de la nómina ejecutiva, entre ellos gerentes, directores y jefes de departamento, cargos de dirección y confianza de la empresa a la cual no pertenecía la actora, ya que la misma fue personal contratado a tiempo determinado que no tienen el derecho a percibir el beneficio.

Consta en autos al folio 98, constancia de trabajo que no fue impugnada y se le otorga pleno valor probatorio, la cual señala que la demandante era beneficiaria del aporte del empleador para el ahorro del trabajador por una cantidad de Bs. 1.044,12 mensuales.

Corre inserto en autos del folio 100 al 116, recibos de pago que no fueron impugnados y se les otorga valor de plena prueba, en el que se evidencia la omisión de la bonificación denominada “fondo de ahorro”, que debió pagarse por ser un derecho de la trabajadora como se analizó anteriormente

Al folio 118, consta en autos liquidación efectuada por el empleador, reconocida por las partes y con pleno valor probatorio, en el que se evidencia el pago de sus prestaciones sociales, pero sólo con base al salario devengado, sin utilizar el 40% del fondo de ahorro.

Ahora bien, demostrado en autos su derecho a percibir el fondo de ahorro, resultan evidentes diferencias para la demandante, la cual se determinarán en esta decisión con base al monto señalado como aporte patronal (Bs. 1.044,12 mensual o Bs. 34,81 diario), con la cual se calcularán las prestaciones sociales.

1.- En cuanto a la retención salarial del fondo de ahorro, no se evidencia de los recibos de pago, su cumplimiento efectivo, por lo que se conde a la demandada a su pago desde enero del 2006 hasta la fecha de terminación de la relación 26 de marzo de 2008, en base a Bs. 1044,12 mensual, lo que da una cantidad de Bs. 25.811,76.

2.- Respecto a la prestación de antigüedad; con base a la duración de la relación (2 años y 6 meses) y la parte salarial retenida (Bs. 34,81 diario), se determinó correcto el monto pretendido en el libelo, por lo que se ordena su pago en Bs. 6.267,99, a tenor de lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

3.- Utilidades; Corresponden al trabajador por vencidas y proporcionales la diferencia adeudada respecto a la parte salarial del fondo de ahorro, del cual no se evidencia su pago conforme a lo establecido en el libelo, cuyo monto es de Bs. 9.469,00, de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

4.- Vacaciones y bono vacacional fraccionado; verificados los montos del libelo y su correcto cálculo, se condena el pago del mismo en Bs. 2.997,00, calculados con base a los días otorgados por el empleador y la parte salarial omitida en la liquidación denominada fondo de ahorro, condenada en la presente decisión.

5.- Indemnizaciones: la demandada alegó en el libelo el retiro voluntario de la trabajadora, consignando carta inserta al folio 119, que no fue impugnada y se le otorga pleno valor probatorio; sin embargo, de la liquidación efectuada por el empleador previamente analizada, se verificó el pago indemnizatorio por terminación de la relación, con lo que se hace extensivo el pago respecto a la diferencia generada por el fondo de ahorro omitido, por lo que se ordena su pago tal como lo estableció la actora en el libelo por la cantidad de Bs. 9.638,96, a tenor del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

6.- Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.

7.- Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de notificación.

Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Con lugar las pretensiones de la demandante y se condena a la demandada a pagar las cantidades determinadas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada, por resultar totalmente vencida, a tenor de lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 01 de agosto 2011.-

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:29 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

JMAC/eap