En nombre de



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-L-2009-1408 / MOTIVO: COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ELY RAMÓN CORTÉZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.379.792.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MORELLA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.257.

PARTE DEMANDADA: ESTADO LARA, en órgano del Servicio de Atención Integral del Niño, Niña y Adolescente (SAINA LARA).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS EDUARDO CAMACHO RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.303.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 13 de agosto de 2009 (folios 2 al 6 de la primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y lo admitió en fecha 30 de octubre de 2009 (folios 11 y 12 de la primera pieza).

Cumplida la notificación del demandado (folios 16 y 17 de la primera pieza) y del Procurador General del estado Lara (folios 41 y 42 de la primera pieza), se instaló la audiencia preliminar el 04 de abril de 2011, la cual se prolongó para el 09 de mayo de 2011, fecha en la que se declaró terminada, se ordenó agregar las pruebas a los autos y remitir el asunto a la fase de juicio (folio 47 de la primera pieza).

El día 17 de mayo de 2011, el Tribunal de Sustanciación dejó constancia de la falta de contestación de la demandada (folio 4 de la segunda pieza), por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Juzgado Primero de Juicio, en fecha 07 de junio de 2011 (folio 10 de la segunda pieza).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 11 y 12 de la segunda pieza).

El 25 de julio de 2011, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, se dejó constancia que comparecieron ambas partes, dándose inicio al debate probatorio, el Juez dictó el dispositivo oral (folios 13 al 19 de la segunda pieza), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 eiusdem.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Sostiene el actor en el libelo, que comenzó a prestar servicios para la demandada, desempeñando el cargo de coordinador de deporte y recreación, en una jornada de trabajo de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m. y desde julio del 2007 trabajaba también los días sábados y domingos de 09:00 a.m. a 05:00 p.m., devengando un salario de Bs. 30,00 diario, hasta el día 27 de abril de 2009, fecha en la que fue despedido sin justa causa.

Por el despido, señala el actor, interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo, que fue declarado con lugar en fecha 20 de febrero de 2009, pero como hasta la fecha ha sido imposible su cumplimiento y el pago de las prestaciones sociales que por Ley le corresponden, solicita sean declaradas con lugar las pretensiones establecidas en el escrito libelar, siendo que existe la presunción de admisión sobre los hechos por no haber contestado la demanda.

La demandada convino en la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado y salario base devengado, hechos no controvertidos, que están relevados de prueba, conforme a lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Igualmente señala la demandada que no coinciden con la realidad la fecha de ingreso y terminación de la relación, ya que del contrato consignado se evidencia cuando realmente comenzó y culminó el vinculo y por celebrarse el mismo a tiempo determinado no puede hablarse de despido injustificado, por lo que al haberse pagado sus salarios y las prestaciones sociales no queda nada a deber al trabajador, solicitando se declare sin lugar la demanda.

Igualmente niega el accionado, que el trabajador haya prestado servicio los días sábados, domingos y feriados, por lo que tal recargo no debe incluirse dentro de los cálculos realizados, ya que tales conceptos son extraordinarios y deben ser probados por el demandante, lo cual no lo realizó.

Señalados los hechos controvertidos, se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador poder resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

- La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

- Considerando rechazados los hechos del libelo en aplicación de las prerrogativas procesales.



PUNTO PREVIO

Antes de comenzar a analizar lo controvertido, se debe resolver la aplicabilidad de la presunción de admisión sobre los hechos, por haber omitido la demandada la contestación en el presente juicio, a tenor de o dispuesto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el presente caso, se demanda a una entidad sin personalidad jurídica, que pertenece al Estado Lara, por lo que resultan aplicables las prerrogativas procesales que impiden tal declaratoria, en aplicación del Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en conexión con lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (LOPGR) aplicable a los estados.

DURACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO

Alega la parte actora que comenzó a trabajar desde el 22 e mayo del 2007 hasta el 27 de abril de 2009, fecha en la que fue despedido injustificadamente de su cargo.

La demandada manifestó en la audiencia de juicio que tales fechas son incorrectas, ya que se celebró contrato a tiempo determinado con el trabajador, el cual inició el 01 de septiembre de 2007 y finalizó el 31 de diciembre de 2007, lo cual se ratifica con los recibos de pagos consignados.

1.- Respecto a la fecha de ingreso del demandante, corre inserto en autos a los folios 78 y 79 de la primera pieza, contrato de trabajo celebrado, que no fue impugnado y se le otorga pleno valor probatorio, en el cual señala que la relación iniciaba el 01 de septiembre de 2007, fecha que ratifican las copias de los comprobantes de pago consignados del folio 85 al 99 de la primera pieza, que no fueron impugnados y que le merecen al Juzgador pleno valor probatorio.

Por su parte, el demandante insiste en que la providencia administrativa consignada por ambos intervinientes (folios 66 al 70 de la primera pieza) ratifica una fecha anterior para el inicio de la vinculación laboral, lo cual se evidencia de su texto, en aplicación de la presunción de admisión sobre los hechos por defectuosa contestación.

A pesar de que no consta en autos que se demandara la nulidad del acto administrativo mencionado, no puede éste Juzgador aplicar tal pronunciamiento, si expresamente existe la imposibilidad jurídica de tal proceder por la autoridad administrativa que sí aplicó la presunción de admisión sobre los hechos.

Por el contrario, en el presente asunto se observan varias fechas indicadas por el trabajador, porque en la solicitud de calificación del trabajador sostiene que inició su relación el 23 de abril de 2007.

Ante tal situación, ordena la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que por encima de las afirmaciones de las partes y las presunciones legales, deben prevalecer las pruebas de autos.

En consecuencia, y visto que no consta en autos pruebas que demuestren la prestación de servicio del trabajador en fecha anterior a la establecida en el contrato de trabajo, se tiene como fecha de inicio de la relación de trabajo el 01 de septiembre de 2007.

2.- En cuanto a la fecha de terminación del vínculo laboral, el actor señala que finalizó el 27 de abril de 2009.

En la providencia administrativa inserta del folio 66 al 70 de la primera pieza, se indica que el despido se produjo el 11 de febrero de 2008 y el 20 de febrero de 2009 se emitió la orden de reenganche, documental que la consignaron ambas partes y que le merece al Juzgador pleno valor probatorio.

No consta en autos que el empleador reenganchara al trabajador luego de la orden emitida y que produjera un nuevo despido distinto al declarado en la providencia administrativa. Por lo tanto, desde el 11 de febrero de 2008 no hay constancia en autos que haya prestado servicios de manera efectiva el demandante, por lo que se tiene esta fecha como el momento de terminación de la relación.

PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO

Determinada la duración de la relación de trabajo, se procederá a determinar la legalidad de los conceptos pretendidos; lo ya pagado por el empleador y las posibles diferencias existentes a favor del actor.

En cuanto al salario base aplicado para cuantificar los conceptos, del contrato celebrado y ya analizado, se evidencia que el trabajador devengó salario mensual Bs. 1.852,50 equivalente a Bs. 61,75 diarios, que se utilizará para determinar los conceptos.

Sobre el recargo por trabajo en días de descanso y feriados, sólo consta en autos la reclamación que hizo el propio actor contra la demandada (folio 49), lo cual no es prueba admisible en juicio, careciendo de valor probatorio, por lo que al no estar demostrada su generación se niega la cantidad demandada.

Por lo expuesto, se procederá a determinar los conceptos demandado sólo con base al salario fijo devengado, incluyendo las incidencias salariales de la utilidad y el bono vacacional, quedando de la siguiente manera:

1.- Prestación de antigüedad: Con base al trabajo efectivo (5 meses) corresponde al trabajador por prestación de antigüedad mensual 15 días, multiplicados por el salario diario devengado (Bs. 61,75), incluyendo la incidencia salarial de utilidad (Bs. 1,08) y del bono vacacional (Bs. 0,50), dando como resultado Bs. 949,95, a tenor de lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2.- Utilidades: Corresponden al trabajador 6,25 días de utilidades como proporción de los 15 días anuales que paga el empleador, los cuales se calcularán con el salario diario devengado (Bs. 61,75), dando como total Bs. 385,94, de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

3.- Vacaciones y bono vacacional fraccionado: En virtud de los 5 meses efectivos de relación laboral, el trabajador generó la fracción de 6,25 días por vacaciones y 2,92 días por bono vacacional, multiplicados por el salario diario devengado (Bs. 61,75), da como resultado la cantidad de Bs. 566,25 conforme al Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

4.- Indemnizaciones por terminación de la relación: Sobre la terminación de la relación de trabajo, en aplicación del principio iura novit curia, no puede tenerse que se produjo despido injustificado. Por el contrario, el trabajador presentó el libelo el 13 de agosto de 2009, como manifestación unilateral de voluntad por la falta de pago de sus prestaciones, retiro justificado que tiene los mismos efectos económicos del despido injustificado, como lo dispone el Artículo 100, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia se declaran procedentes las indemnizaciones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base a 25 días, por el salario devengado incluyendo las incidencias salariales de la utilidad y el bono vacacional, dando como resultado Bs. 1.583,25.

5.- Salarios caídos: Tal concepto deberá computarse desde la fecha del despido hasta el 13 de agosto de 2009, fecha en la cual el trabajador presentó la demanda de prestaciones sociales, debiendo pagar el empleador la cantidad de Bs. 16.410,00.

6.- Deducciones: Del monto resultante deberá restarse lo pagado en los recibos insertos a los folio 85, 86 y 92, ya analizados y valorados, por un monto total de Bs. 4.527,51.

7.- Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.

8.- Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de notificación.

Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Parcialmente con lugar las pretensiones del demandante y se condena a la demandada a pagar las cantidades determinadas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por el vencimiento parcial.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 01 de agosto 2011.-

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:13 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

JMAC/eap