En nombre de:


P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-L-2009-1023 / KP02-L-2009-1359 (Acumulado)
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONVENCIÓN COLECTIVA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: (1) FREDDY CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.795.797; (2) LUÍS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.343.569; (3) AUGUSTO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.566.952; (4) JUAN CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.699.234; (5) NELSÓN CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.702.124; (6) ALEXANDER OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.702.092; (7) LUÍS CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.394.042; (8) OSCAR FREITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.849.728; (9) FROILAN BARROETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.420.969; (10) JUAN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.607.652; (11) RAFAEL MACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.534.774; (12) EUCLIDES HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.534.011; (13) ANGEL REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.261.084; (14) FRANKLIN MOGOLLÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.434.482; (15) ALIRIO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.265.611; (16) ELENA SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.667.133; (17) ERLIN SANTELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.784.629; (18) LUÍS ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.176.794; (19) CÉSAR MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.109.314; (20) JAIMAR RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.705.260; (21) JOSÉ COLMENÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.986.402; (22) JOSÉ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.621.115; y (23) SANDRO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.439.884.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ NAYIB ABRAHAM ANZOLA y JOSÉ ANTONIO ANZOLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 131.343 y 29.566, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de junio de 1991, bajo el Nº 42, tomo 141-A, con última modificación inscrita en el mismo organismo en fecha 31 de marzo de 2006, bajo el Nº 75, tomo 55-A segundo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JESÚS DA SILVA y FRANCISCO LLAMOZAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 32.441 y 102.285, respectivamente.

TERCEROS INTERVINIENTES: (1) INDUSERVI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de septiembre de 1973, bajo el Nº 55, tomo 111-A segundo; y (2) INVERSIONES SHARON EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de mayo de 2001, bajo el Nº 68, tomo 19-A.

APODERADO JUDICIAL DE INDUSERI, C.A.: JOSEFA REAL HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.630.

APODERADO JUDICIAL DE INVERSIONES SHARON EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A.: OMAR CORDERO BRANDY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.120.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 19 de junio de 2009 signada con el Nº KP02-L-2009-1023 (folios 2 al 30 de la primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió el 01 de julio de 2009 y ordenó subsanar a los fines de indicar si son parte de un proceso pendiente por el Tribunal Supremo de Justicia y la dirección de cada uno de los trabajadores (folio 61 de la primera pieza).

El 06 de julio de 2009, la parte actora presenta escrito de subsanación (folios 64 al 66 de la primera pieza), siendo admitido por el Tribunal de Sustanciación el 09 de julio del mismo año con todos los pronunciamientos de Ley (folios 108 y 109 de la primera pieza).

Cumplida la notificación de la demandada (folios 112 y 113 de la primera pieza), ésta solicitó la intervención como terceros de las sociedades mercantiles INVERSIONES SHARON, C.A. e INDUSERVI, C.A., el cual fue admitido en fecha 20 de octubre de 2009 (folios 121 y 122 de la primera pieza), ordenándose la notificación respectiva.

Cumplida la notificación de los terceros (folios 129, 130, 158 y 159 de la primera pieza), se instaló la audiencia preliminar el 19 de octubre de 2010, prolongándose en varias oportunidades, hasta el 01 de diciembre de 2010 en la que se declaró terminada, ordenándose agregar las pruebas a los autos (folios 172 y 173 de la primera pieza).

Dentro del lapso legal, la parte accionada y los terceros llamados a juicio, consignaron escritos de contestación de la demanda (folios 3 al 50 de la décima quinta pieza), remitiendo el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 13 de enero de 2011 (folio 55 de la décima quinta pieza).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 56 al 60 de la décima quinta pieza).

El 23 de febrero de 2011, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes a la audiencia de juicio. Se inició el debate probatorio y entre las deliberaciones se ordenó comisionar a la Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo del Estado Lara, a los fines de que realice una inspección en la sede de la demandada para determinar y delimitar las actividades que corresponden a los grupos de trabajadores allí ubicados, prolongándose el acto (folios 61 al 65 de la segunda pieza).

El 06 de mayo de 2011, se agregó a la presente causa las resultas de la inspección realizada por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara (folios 72 al 97 de la décima quinta pieza), por lo que se fijó fecha para la continuación del presente juicio.

Ahora bien, en fecha 21 de junio de 2011, se dictó auto en donde se ordenó agregar la causa signada con el Nº KP02-L-2009-1359, en el que se dictó sentencia interlocutoria en fecha 16 de junio de 2011, ordenándose acumular ambas causas y llevarse por un mismo juicio, conforme al Artículo 80 del Código de Procedimiento Civil.

Dicha causa acumulada se inició con la demanda presentada en fecha 10 de agosto de 2009 (folios 2 al 37 de la pieza dieciséis), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió el 12 de agosto de 2009 y admitió el 13 de agosto del mismo año (folio 39 de la pieza dieciséis).

Cumplida la notificación de la demandada (folios 42 y 43 de la pieza dieciséis), la parte demandada solicitó la intervención como terceros de las sociedades mercantiles INVERSIONES SHARON, C.A. e INDUSERVI, C.A., el cual fue admitido en fecha 20 de enero de 2010 (folio 51 de la pieza dieciséis), ordenándose la notificación respectiva.

Cumplida la notificación de los terceros (folios 105, 106, 113 y 114 de la pieza dieciséis), se instaló la audiencia preliminar el 03 de marzo de 2011, prolongándose en varias oportunidades, hasta el 12 de mayo de 2011 (folio 136 de la pieza dieciséis); fecha en la que se declaró terminada, ordenándose agregar las pruebas a los autos y remitir el asunto a la fase de juicio.

Dentro del lapso legal, la parte accionada y los terceros llamados a juicio, consignaron escritos de contestación de la demanda (folios 29 al 79 de la pieza treinta), remitiendo el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 02 de junio de 2011 (folio 83 de la pieza treinta).

Como ya se mencionó, en fecha 16 de junio de 2011, se dictó sentencia en donde se acumularon ambas causas (folios 84 al 87 de la pieza treinta) y dentro del lapso previsto se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas (folios 89 al 91 de la pieza treinta).

En fecha 09 de agosto de 2011, día señalado para la continuación de la audiencia de juicio, comparecieron las partes; se realizó el debate respecto al asunto KP02-L-2009-1359 prosiguió con la evacuación de las pruebas de ambos asuntos; concluida la misma y el debate, el Juez dictó el dispositivo oral (folios 92 al 101 de la pieza treinta), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Alegan los actores, que prestan servicios para los terceros intervinientes INDUSERVI, C.A. e INVERSIONES SHARON, C.A., ubicados en la sede de la demandada PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, C.A., pero ha sido costumbre de ésta última de reducir personal de su nómina para ingresarlos a través de contratistas e intermediarios, que hacen las mismas funciones de sus propios trabajadores, pero sin gozar de los beneficios otorgados por la convención colectiva celebrada entre PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, C.A. y sus trabajadores, violándose el principio de igualdad entre los trabajadores establecido en la Carta Fundamental, razón por la cual solicitan sean reconocidos como trabajadores de la PROCTER & GAMBLE y se le sean pagados todos los beneficios dejados de percibir desde su ingreso y de ahora en adelante conforme al convenio colectivo.

Manifiesta la parte demandada que los trabajadores demandantes pertenecen a las nóminas de cada uno de los terceros llamados a juicio, con los cuales PROCTER & GAMBLE celebró contrato de servicios, siendo ellos los empleadores directos de sus trabajadores quienes realizan funciones totalmente diferentes en la empresa, ya que la PROCTER & GAMBLE se encarga de la elaboración de los productos y las contratistas se encargan del empacado, etiquetado y transporte de la mercancía ya elaborada.

Sin embargo, alega la demandada que en el año 2007 se celebró una transacción ante la Inspectoría del Trabajo, en donde se otorgó a los trabajadores de INDUSERVI, C.A. e INVERSIONES SHARON, C.A., los beneficios otorgados por la convención colectiva de la PROCTER & GAMBLE, pero bajo una escala salarial menor conforme al cargo desempeñado y a las funciones realizadas, por lo que a partir de la firma del acuerdo se pagarían los beneficios, pero no antes de la misma, que es lo pretendido en el presente juicio.

Los terceros llamados a juicio convienen en la existencia de la relación de trabajo cada uno de los trabajadores demandantes, así como los elementos esenciales de la vinculación, como el salario, la fecha de ingreso y el cargo ocupado hechos no controvertidos, que están relevados de prueba, de conformidad con el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Igualmente señalan los terceros llamados a juicio, que celebraron contrato de carácter mercantil con la sociedad mercantil PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, C.A., para la prestación de servicios dentro de su sede y que se encargan de la manipulación del producto ya elaborado por la beneficiaria, concretamente, en el proceso de empacado y distribución del mismo; no gozaban de los beneficios del convenio colectivo de la PROCTER & GAMBLE por no pertenecer a su nómina, sin embargo llegaron a un acuerdo en el año 2007, comprometiéndose a cumplir a partir de ese momento los derechos otorgados por la convención, pero no están obligados a pagar lo pretendido por los años anteriores a la firme del acuerdo.

Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador puede resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

- La condena conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

PROCEDENCIA DE LAS PRETENSIONES

1.- Responsabilidad solidaria: Manifestaron las partes en la audiencia de juicio celebrada en el asunto KP02-L-2009-1023, en fecha 23 de febrero de 2011, lo siguiente:

La parte demandante invoca el principio de igualdad, respecto a la convención colectiva de la PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL S. C. A

Alegan la labor directa a la PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL S. C. A, aunque por simulación le pagan a INDUSERVI, C.A. e INVERSIONE SHARON.

Todo el proceso de riesgo y labor lo hacen para la PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL S. C. A.

Los trabajadores gozan de los beneficios del contrato colectivo de la PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL S. C. A, pero con salario inferior y de allí la desmejora, porque ellos realizan labores de trabajadores de la PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL S. C. A.

La demandada PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL S. C. A; en el año 2006 se solicitó las contratistas; en el acta están los roles de esos trabajadores.

Si existe diferencia respecto al salario por razón del convenio colectivo de 2008-2011, por funciones allí establecidas, actividades distintas y cargos que no son los mismos que los actores.

Del 2007 hacia atrás es imposible revisar las condiciones, porque se limitó en la transacción celebrada.

Alega que INVERSIONES SHARON e INDUSERVI C.A. son las que contrataron a los trabajadores; les pagaron sus beneficios.

Para la aplicación del artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe tomarse la consideración lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica del trabajo y Articulo 14 del Reglamento.

INVERSIONES SHARON expone que es una compañía con personalidad jurídica; no son los mismos accionistas que PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL S. C. A, tienen su Registro de Información Fiscal y demás requisitos de funcionamiento.

Realizan la actividad de montacargas y cargadores; que no realizan los trabajadores de la PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL S. C. A
Invoca el acuerdo celebrado para los beneficios, con efecto desde el año 2007, lo cual se ha cumplido.

INDUSERVI, C.A: expone que es tercera coadyuvante. Suscribió contrato de asistencia operativa en la planta de PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL S. C. A; tiene contratos con otras empresas.

Los trabajadores también prestaron servicios en otras empresas distintas a la PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL S. C. A.

Los trabajadores de INDUSERVI no ejecutan actividades idénticas a los trabajadores de PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL S. C. A; invoca la cosa juzgada sobre el acuerdo celebrado.

Una vez acumulados los asuntos, se celebró audiencia de juicio respecto al asunto Nº KP02-L-2009-1359 y las partes ampliaron sus exposiciones:

El apoderado actor, abogado JOSE ANTONIO ANZOLA, ya identificado, manifiesta que busca es que los demandantes sean reconocidos como trabajadores de PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL C. A. Desde finales de los años 90 la PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL C. A. tenía una política de reducción de personal directo, muy de moda no sólo en Venezuela, empezó a prescindir de sus servicios, la planta fue reduciendo su personal en forma directa, y esos cargos no quedaron cesantes, sino que fueron absorbidos a través de contratistas, estas personas revisan las labores que anteriormente hacían trabajadores de la PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL C. A. y la razón es reducir costos en el salario, toda vez que es un valor menor lo que devengan de salario, en comparación a los trabajadores de PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL C. A. La única diferencia entre un trabajador de la demandada y del contratista es el uniforme, los que han tenido oportunidad de ir a la planta se dan cuenta de que estos trabajadores se encuentran en todos los niveles de la planta. La planta PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL C.A., de Barquisimeto, no ejecuta propiamente actividad industrial; es una planta donde se comercializan la mayoría de los productos o manipularlo muy brevemente; no entran en la producción de la planta, es mas que de comercialización que de industrialización, la PROCTER produce mas de 300 productos y en esta planta no producen mas de 3 o 4; por tanto, no pueden pretender, que como en esta planta no hay actividad industrial, lo que se elabora en la planta no lo realizan los trabajadores. Manifiesta además, que no deberían haber 2 contratos, unos trabajadores con contrato colectivo de la PROCTER y otros no que alcanzan a 300 o 400, trabajadores que no son no son los únicos contratados y significa que al excepcionarse sus representados, lo único que tienen que acreditar es que prestaron servicios dentro de la planta PROCTER. Toda la carga probatoria al alegar que laboran directamente a la PROCTER, corresponde a la parte demandada, es decir, son ellos lo que tiene a su cargo la responsabilidad de acreditar que no son trabajadores directamente de la PROCTER, porque hay un salario distinto en cada uno de ellos, dos de los hoy reclamantes tienen un reclamo de reenganche contra las empresas INVERSIONES SHARON EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL C.A. e INDUSERVI C.A., lo cual no le produce efecto a la PROCTER, por lo que se mantienen sin salario, sin cobrar. Los tercerizados le prestan servicios a múltiples empresas, pero estos trabajadores solo laboran para la INVERSIONES SHARON EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL C.A. e INDUSERVI C.A., tienen mas de 5 años, casi todos tienen 7, 8 o mas años directamente para la PROCTER, no son trabajadores de vigilancia, ni de limpieza, correspondiendo a la demandada demostrar porque no son trabajadores de ellos, y que diferencias hay entre unos y otros.

Por su parte la representación judicial de la demandada PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL S. C. A., abogado JESÚS DA SILVA VASQUEZ hubo una acción mero declarativa que fue declarada sin lugar, con las mismas pretensiones que hoy buscan con esta demanda individual, nadie ha negado la conexidad, si bien PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL y INVERSIONES SHARON EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL C.A. son empresas distintas, en el 2006 se firmó una contrato ante la Inspectoría para los trabajadores de dichas empresas lo cual consta en autos y se acordó que los trabajadores iba a recibir los mismos beneficios a partir del año 2007 en adelante , nunca antes, lo cual se pretende con esta demanda, siendo este el primer elemento de improcedencia de la demanda planteada. En segundo lugar los trabajadores de INVERSIONES SHARON EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL C.A. e INDUSERVI C.A. realizan trabajos distintos a los trabajadores de la PROCTER, en esa acta firmada en el 2006 se nombraron los roles de las personas que iban a tener el mismo beneficio, y en el contrato de la demandada se distinguen otras funciones totalmente distintas. La inspección judicial promovida era justamente para palpar en físico que no ejecutan las mismas labores. La inspección efectuada por la Inspectoría no demuestra nada de lo que se quiso probar con la misma. Consigna copias certificadas del asunto signado con el No. KP02-L-2009-1360 que cursa ate el Juzgado 2º de juicio que contienen inspecciones judiciales realizadas tanto en la empresa demandada como en las empresas contratistas, donde se evidencia que los trabajadores de la PROCTER realizan labores distintas a dichos trabajadores. Finalmente, en relación a lo alegado por el demandante de que hay una supuesta violación del artículo 91 de la constitución que establece que a igual trabajo igual salario, ni existe tal violación, toda vez que se demostró a través de la inspección y a través de todo lo largo del proceso, que los trabajadores de PROCTER tienen a su cargo el sistema operativo de producción y los otros trabajadores ejecutan labores como el empaque de los mismos. Solicita se declare sin lugar la demanda.

Seguidamente el apoderado judicial del tercero INVERSIONES SHARON EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL C.A., abogado OMAR CORDERO BRANDY, aduce que respecto a lo alegado por el demandante de que los trabajadores son de la PROCTER, aparece un cobro de bolívares de prestaciones sociales, de carácter laboral, que seria aplicado en base a una supuesta similitud o una supuesta equivalencia entre el trabajo prestado por su representada y el trabajo realizado por los empleados de la PROCTER. En todo caso a través de una contratación de carácter mercantil, su representada presta ciertos servicios a PROCTER, a raíz de la eliminación de las empresas de trabajo temporal por el Reglamento de la Ley del Trabajo, pasan a ser tratados como intermediarios, pero si hay una diferencia marcada entre intermediario y beneficiario, en este caso, como intermediario son los patronos de sus trabajadores, prestando un servicio al beneficio final que viene a ser la empresa PROCTER, situación completamente lícita. Al ser interrogado por el juez manifestó que en INVERSIONES SHARON EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL C.A. no hay contratación colectiva, estas condiciones en la solicitud que hacen los demandantes, es el pago de unas cantidades de dinero, y como ya se ha dicho en las contestaciones, no son procedentes y las rechaza de pleno. Todo este cobro se hace solicitando el pago de unos beneficios que contempla la PROCTER y que no se contemplaba en ese momento, ya que INVERSIONES SHARON EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL C.A. era una empresa de trabajo temporal, no eran tratados como intermediarios, y no tenia ninguna obligación de cumplir con esos beneficios. Al ser interrogado por el juez, manifestó que el salario de los trabajadores se determinan actualmente a través de la aplicación de la contratación colectiva de la PROCTER, deja claro que nacieron como una empresa de trabajo temporal, una empresa licita, con un objetivo mercantil licito, que a raíz de la suscripción del acta de la inspectoría del trabajo con los mismo representantes del sindicato, quienes ahora reclaman, se transfiere los beneficios de la contratación colectiva de la PROCTER al disfrute de los trabajadores de INVERSIONES SHARON EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL C.A. e INDUSERVI C.A. a partir de ese año 2007, que es cuando comienza a pagar todos los beneficios a sus trabajadores en las mismas condiciones de los trabajadores de la PROCTER. Pero ellos por ser empresa de trabajo temporal, que luego pasan a ser intermediarios por mandato de la ley, no pueden cumplir con el pago de esos beneficios que se reclaman porque para ese tiempo eran una empresa de trabajo temporal y no estaban obligados a pagar de forma retroactiva. En relación a lo alegado por el actor, de que los trabajadores no perciben los mismos beneficios de los trabajadores de PROCTER, ratifica que eso es falso, ya que como lo ha dicho la representación judicial de la PROCTER, están dispuestos a revisar si en el momento en que se hace la aplicación de las contratación colectiva a los empleados de INVERSIONES SHARON EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL C.A., hay alguna falla, y corregir la misma, situación que no fue posible en audiencias de mediación, ya que no existe ninguna falta por parte de su representada.

Así mismo, la abogada JOSEFA REAL HERNANDEZ, actuando como apoderada judicial del tercero INDUSERVI C.A, manifiesta que en el expediente acumulado no existen trabajadores de su representada, que a diferencia de INVERSIONES SHARON EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL C.A., su representada si tiene un propio contrato colectivo que beneficia a sus trabajadores en esta zona, de lo cual gozaban sus trabajadores que laboran en la PROCTER, fue a partir del contrato suscrito en el año 2006 que estos gozan de los mismos beneficios, por laborar en el proceso productivo terminado, no incidiendo directamente en la elaboración del producto. Su representada es un ente mercantil que tiene mayor antigüedad que la beneficiaria PROCTER. Rechazan la demanda por cuanto si bien es cierto que a partir del 2006 sus trabajadores gozan del mismo contrato colectivo, no es menos cierto, que con anterioridad gozaban de los beneficios del contrato de su representada. Al ser interrogada por el juez, manifiesta que fijan el salario con una estructura de costo, de acuerdo a las convenciones colectivas, tienen un margen de utilidad y un margen administrativo, son empresa de servicio no de producción. Los beneficios y el salario de sus trabajadores son superiores a los del convenio de PROCTER.

Ahora bien, visto lo manifestado por las partes en sus escritos y en ambas audiencias de juicio, es importante señalar que no está controvertida la existencia de las relaciones y sus elementos esenciales de trabajo, ni los derechos de los demandantes, por lo que las documentales insertas de los folios 5 al 143 de la pieza ocho, folios 12 al 275 de la pieza trece, folios 2 al 274 de la pieza catorce, folios 155 al 205 de la pieza dieciséis, folios 8 al 199 de la pieza diecisiete, folios 2 al 105 y 114 al 199 de la pieza 21 y todos los folios de las piezas 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 11, 12, 18, 19, 20, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 29, se desechan y carecen de valor probatorio porque tratan de probar hechos no controvertidos en el presente juicio.

Lo que se pretende en esta causa es establecer la condición jurídica de la demandada PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A., respecto de las terceras llamadas a juicio; y las incidencias económicas que ello genera, de lo cual este Juzgador se pronunciara seguidamente.

Consta en autos del folio 72 al folio 97 de la décima quinta pieza, inspección realizada por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, que no fue impugnada y se le otorga pleno valor, en la que se evidencia la cantidad de trabajadores que mantienen los terceros intervinientes INVERSIONES SHARON, C.A. e INDUSERVI, C.A., dentro de las instalaciones de PROCTER & GAMBLE (600 aproximadamente), los cuales participan dentro del procedimiento industrial de elaboración de los productos y ejercen funciones administrativas, complementando las actividades ejercidas por los trabajadores propios de las PROCTER & GAMBLE.

La representación de la demandada PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A. sostiene que la inspección practicada no es la que ella solicitó, pero es oportuno aclarar que la promovida no se admitió en su oportunidad, decisión que no se apeló y por ello el Juzgador estableció reglas especiales para practicar la supervisión administrativa que riela en autos. Respecto a la inspección consignada en la audiencia, practicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio en asuntos similares a éste, la misma carece de información suficiente, ya que los trabajadores involucrados no se encontraban en sus puestos de trabajo y por ello carece de valor probatorio.

Del folio 2 al 7 de la pieza diecisiete, corre inserta en autos copias del acuerdo celebrado por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, en el expediente signado con el Nº 078-2006-05-00042, que no fue impugnado por ninguna de las partes y se le otorga pleno valor probatorio, que señala los puntos convenidos entre los trabajadores demandantes, la demandada, los terceros llamados a juicios, sindicatos y demás empresas contratistas.

En dicho acuerdo celebrado entre PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A., INVERSIONES SHARON, C.A. e INDUSERVI, C.A. y el SINDICATO ÚNICO SECTORIAL DE TRABAJADORES CONTRATISTAS INTERMEDIARIOS, SIMILARES Y CONEXOS DE LA PROCTER & GAMBLE DEL ESTADO LARA (SUTRACIPGEL), el punto 14 establece que la demandada PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A. afirma que es responsable solidario con las contratistas por los beneficios laborales de trabajadores, que en principio, le son ajenos. Por otra parte, también se conviene, que los trabajadores de las contratistas tendrán los mismos derechos que aquellos contratados directamente por PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A., a partir del año 2007; y los puntos 1 al 4 se refieren a los trabajadores de INVERSIONES SHARON, C.A. e INDUSERVI, C.A. que prestan servicios en los mismos roles que los trabajadores de PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A.

De lo anterior se infiere, que la sociedad de comercio PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A., al contratar con INVERSIONES SHARON, C.A. e INDUSERVI, C.A., intentó desagregar actividades de su proceso original de producción, que consideró susceptible de organización autónoma, en los términos del Artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, hechos que al analizarlos bajo el principio de la primacía de la realidad, carecen de todo sentido.

Efectivamente, tales contratistas desempeñan sus actividades en las instalaciones de PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A., con los medios de producción de ésta; sus herramientas; y en sus espacios físicos. Por lo tanto, tales contratos de servicios no los ejecutaron como verdaderas contratistas, en los términos del Artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, como “la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos”.

En la contratación con PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A., éstas organizaciones solo aportaron personal, para unas actividades supuestamente tercerizadas, cuya autonomía no está demostrada en autos, porque en la realidad de los hechos, se mantuvieron en la misma sede. Por lo tanto, en las condiciones analizadas, se consideran tales contratistas como intermediarias y se activa la responsabilidad solidaria prevista en el Artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, conducta ésta que también encuadra en las previsiones del Artículo 94 de la Constitución de la República. Así se declara.-

Por otra parte, también se infiere del acuerdo celebrado, que los trabajadores de las contratistas han modificado paulatinamente las relaciones entre sus patronos directos y el beneficiario de los servicios, lo que el Artículo 89 de la Constitución refiere como progresividad.

El hecho de que PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A. firmara el acta junto con las contratistas y el sindicato que agrupa a los trabajadores de éstas, es indicio de que estrecharon las relaciones entre todos ellos, dejando de ser la mencionada un simple receptor de servicios, para participar directamente en la negociación de intereses ajenos.

Tal intensidad se resuelve en el Nº 14 del acuerdo bajo análisis, en el cual PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A. se designa voluntariamente responsable solidario y sostiene que en todo caso, los trabajadores tienen que exigir sus derechos a las contratistas y a falta de cumplimiento, ella procederá al pago, si resulta ajustado a Derecho.

Estas afirmaciones no pueden considerarse como simple garante de pago; que PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A. se constituyó en pagador subsidiario, porque para tales fines existe la institución de la fianza y el seguro, incompatibles con la responsabilidad solidaria laboral, materia de orden público que no puede deformarse por convenio entre las partes, a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Para mayor abundamiento, la responsabilidad solidaria en materia laboral tiene carácter indivisible y el que la asume, adquiere la condición de empleador directo, como resulta evidente en las normas sobre sustitución de patronos, prestación de servicios mediante intermediario y la unidad económica. En todo caso, ya la responsabilidad solidaria de la demandada y las terceras se estableció en esta decisión por prestación de servicios mediante intermediario (Artículo 54 LOT).

Por último debe destacarse, que la forma en que las contratistas y PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A. han desarrollado sus relaciones laborales con quienes prestan servicios en la planta de ésta ciudad, provoca la limitación de sus derechos constitucionales:

Efectivamente, el hecho de que el monto de los salarios se establezcan entre PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A. y las contratistas, limita la capacidad negocial de los trabajadores; y el hecho de que se apliquen las cláusulas de la convención colectiva de la mencionada, sólo aminora la lesión a tales derechos, porque los trabajadores de las contratistas reciben los beneficios que negocia otra organización sindical a la cual no pertenecen.

Por todo lo expuesto, se declara que entre los trabajadores demandantes y las sociedades mercantiles demandadas existe una relación laboral y que por lo tanto, PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A., INVERSIONES SHARON, C.A. e INDUSERVI, C.A., son empleadores obligados solidariamente; y que los demandantes tienen derecho a negociar y suscribir con ellas acuerdos y/o convenios colectivos propios, con condiciones de trabajo especiales.

2.- Procedencia de los conceptos demandados: En relación a los elementos patrimoniales demandados, considera quien Juzga que del acuerdo celebrado no se ha demostrado la violación flagrante y directa del principio de la igualdad en la remuneración; que se mantiene plena la vigencia de lo acordado en dicho negocio jurídico, que no estableció su pago en fecha anterior a su celebración, debiendo cumplirse a partir del momento en que se suscribió.

3.- Cosa Juzgada: Respecto al alegato de la cosa juzgada como lo alegó la demandada tomando como referencia la homologación de la autoridad administrativa, se declara improcedente porque se trata derechos acordados entre las partes mediante un negocio jurídico que, por voluntad de los intervinientes, puede ser modificados progresivamente en beneficio de los trabajadores, en sentido similar a las convenciones y acuerdos colectivos. La homologación brindada por la autoridad administrativa no significa la petrificación de los derechos, sino la fijación de las condiciones mínimas para futuras negociaciones colectivas. Así establece.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se declara la responsabilidad solidaria entre la demandada PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A. y los terceros llamados a juicio INDUSERVI, C.A. e INVERSIONES SHARON, C.A., frente a los derechos del trabajador demandante, a tenor de lo previsto en el Artículo 94 Constitucional, en concordancia con el Artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO: Sin lugar las pretensiones de los demandantes, respecto al pago adeudado por los beneficios correspondientes a años anteriores a la firma del acuerdo transaccional vigente.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dado el vencimiento parcial de esta decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 12 de agosto de 2011.-

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:27 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

JMAC/eap