En nombre de



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-L-2010-979 / MOTIVO: BENEFICIOS SOCIALES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: (1) RAFAEL ANTONIO GONZÁLEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.267.101; (2) LUÍS ALBENIS INFANTE CANIZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.811.058; (3) JOSÉ RAUL GARCÍA CANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.698.406; (4) JOHAN ANTONIO PACHECO JAIMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.096.778; (5) ISAAC ELIESERH LEÓN PÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.250.588; (6) JOHANDERSON LEONARDO PÉREZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.272.521; (7) DILVER YOHAN CAÑIZALEZ QUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.441.162; (8) JULIO CESAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.749.970; (9) HILDEBRANDO JOSÉ PEREIRA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.207.969; (10) VÍCTOR GREGORIO REYES SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.022.963; y (11) RAMÓN EVELIO CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.444.795.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: MARIANDRY FANEITE HIDALGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.824.

PARTE DEMANDADA: TECNO CONGELADORES VENEZOLANOS, C.A. (TECOVEN), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 99, tomo 113-A, en fecha 17 de octubre de 1978, cuya última modificación fue inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 03 de mayo de 2006 bajo el Nº 19, tomo 31-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ROSBELD ÁLVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.463.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 16 de junio de 2010 (folios 2 al 9), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió en fecha 28 de junio de 2010 y ordenó subsanar a los fines de determinar el sujeto demandado en el presente juicio (folio 44).

Subsanada la demanda el 02 de julio de 2010 (folio 47) y admitida por el Tribunal el 08 de julio del mismo año, se libraron las respectivas notificaciones conforme a la Ley (folio 48).

Cumplida la notificación del demandado (folios 53 y 54), se instaló la audiencia preliminar el 06 de octubre de 2010, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 10 de diciembre de 2010, fecha en la cual se declaró terminada y se ordenó agregar las pruebas a los autos, para remitir el asunto a la fase de juicio (folio 98).

El día 17 de diciembre de 2010, el demandado contestó a las pretensiones del actor (folios 166 al 172), se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 17 de enero de 2011 (folio 176).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 177 al 179).

El 27 de enero de 2011, la parte actora apela del auto de admisión de las pruebas, el cual se oyó en un solo efecto y se remitieron las respectivas copias al Juzgado Superior correspondiente, por lo que se prolongó la instalación de la audiencia de juicio en esperas de las resultas del recurso.

Consignado en autos las resultas del recurso de apelación, el cual quedó desistido en el Juzgado Superior del Trabajo; el 08 de agosto de 2011, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes. Se procedió a evacuar las pruebas, de las cuales no hubo impugnaciones ni observaciones, concluida la misma y el debate, el Juez dictó el dispositivo oral (folios 220 al 223), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Sostienen los actores en el libelo, que prestan actualmente servicios para la demandada, en turnos rotativos, el primero de lunes a jueves de 07:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 12:30 p.m. a 04:30 p.m. y los viernes de 07:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 12:30 p.m. a 03:30 p.m.; y el segundo de lunes a jueves de 04:30 p.m. a 08:00 p.m. y de 08:30 p.m. a 12:00 a.m. y los viernes de 04:30 p.m. a 08:00 p.m. y de 08:30 p.m. a 11:00 p.m., relación de trabajo con las siguientes características:

Nombre Cargo Ingreso Salario diario
Rafael González Ensamblador 19/01/2004 Bs. 63,28
Luís Infante Ensamblador 01/06/2009 Bs. 63,28
Raúl García Ensamblador 01/03/2006 Bs. 63,28
Yohan Pacheco Soldador 27/01/2009 Bs. 63,28
Isaac León Ensamblador 09/02/2005 Bs. 63,28
Yohanderson Pérez Operador 01/11/2006 Bs. 63,28
Dilver Cañizalez Operador 01/07/2008 Bs. 63,28
Julio Rodríguez Mecánico 18/07/2007 Bs. 63,28
Hildebrando Pereira Operador 03/03/2008 Bs. 63,28
Víctor Reyes Soldador 02/02/2004 Bs. 63,49
Ramón Camacaro Soldador 02/02/2004 Bs. 63,49

Ahora bien, manifiestan los demandantes que en fecha 25 de marzo de 2010 se dictó Decreto Presidencial Nº 39.393, que declaró días feriados el 29, 30 y 31 de marzo de 2010, a razón del ahorro energético realizado para ese entonces, por lo que el empleador debía otorgar la semana del 29 de marzo al 04 de abril de 2010 de descanso para sus trabajadores, debidamente remunerada, lo cual no realizó, razón por la cual ejerce la presente demanda para que sean pagados los salarios adeudados y el lucro cesante por el daño ocasionado por la falta de pago oportuno.

La demandada ha convenido en la existencia de la relación de trabajo y el cargo desempeñado, hechos no controvertidos, que están relevados de prueba, conforme a lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Manifiesta la accionada que lo pretendido en el presente juicio es el pago de la semana correspondiente del 29 de marzo al 04 de abril de 2010, la cual fue pagada a cada uno de los trabajadores ante de la presentación de la demanda, como se evidencia de los recibos consignados en autos, pero niega los montos pretendidos respecto al lucro cesante, por considerarse exorbitantes; además la falta de pago semanal del salario se debió a un error de la entidad bancaria al momento de efectuar los depósitos, lo cual se corrigió en su momento oportuno, razón por la cual solicita se declare sin lugar lo pretendido.

Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador poder resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

- La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO

Consta en autos del folio 154 al 164, recibos de pago que no fueron impugnados y que merecen pleno valor probatorio, donde se evidencian los pagos realizados a cada trabajador respecto a la semana del 29 de marzo al 04 de abril de 2010.

Ahora bien, evidenciado en autos el pago salarial adeudado, queda controvertida la pretensión sobre el lucro cesante y otros beneficios extraordinarios, generados por la declaratoria especial de días feriados.

Establece el Artículo 1.273 del Código Civil lo siguiente:

Artículo 1.273. Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.

Igualmente, establece el Artículo 1.274 del Código Civil, que el deudor no quedará obligado al pago de daños y perjuicios si su incumplimiento no proviene de su dolo, lo cual debe ser demostrado en el presente juicio.

En forma reiterada la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que los incumplimientos del empleador no generan indemnizaciones del Derecho Común, a menos que se demuestre una situación especial, no contemplada por la legislación laboral, que se encuadre en los presupuestos del hecho ilícito.

En el presenta caso, se refiere a la falta de cumplimiento oportuno de prestaciones laborales, que luego se solventaron; las relaciones laborales se mantienen vigentes, por lo que ningún trabajador afectado invocó los presupuestos del retiro justificado y tampoco se evidencian los presupuestos del hecho ilícito o el dolo del empleador en el pago oportuno del salario.

Por todo lo expuesto se declaran sin lugar las pretensiones de los actores.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Sin lugar las pretensiones de los demandantes, porque no se demostraron los extremos establecidos en los artículos 1.273 y 1.274 del Código Civil.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, porque los demandantes alegaron menos de 03 salarios mínimos, a tenor de lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 12 de agosto 2011.-

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:18 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA
JMAC/eap