En nombre de
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Asunto: KP02-L-2009-1624 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: CAROLINA ELIZABETH CONTRERAS GAMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.491.606.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MILAGROS AGREDA y KAREN GARCÍA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 17.766 y 131.335, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BANCO DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, bajo el Nº 33, folio 36 vto. del Registro de comercio llevados por el juzgado, en fecha 02 de septiembre de 1980, con última modificación inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de octubre de 2003, bajo el Nº 5, tomo 146-A segundo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ANA SOFIA GALLARDO y ALEJANDRO GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 12.373 y 131.050, respectivamente.
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 06 de octubre de 2009 (folios 2 al 10 de la primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió en fecha 08 de octubre de 2009 (folios 16 al 18 de la primera pieza).
Cumplida la notificación del demandado (folios 63 y 64 de la primera pieza) y de la Procuraduría General de la República (folios 58 y 59 de la primera pieza), se instaló la audiencia preliminar el 12 de noviembre de 2010, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 26 de abril de 2011, fecha en la que se dio por concluida, ordenó agregar las pruebas a los autos (folio 84 de la primera pieza).
El día 29 de abril de 2011, el demandado contestó a las pretensiones del actor (folios 16 al 35 de la tercera pieza), se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio en fecha 10 de junio de 2011 (folio 45 de la tercera pieza).
Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 47 al 49 de la tercera pieza).
En fecha 28 de julio de 2011, en la hora fijada se anunció la audiencia de juicio conforme a la Ley, compareciendo las partes; se inició el debate y la parte demandada ratificó lo alegado en la audiencia preliminar, el escrito de promoción de pruebas y en la contestación, que se decline la competencia a los Tribunales del Trabajo del Estado Táchira, por ser allá donde desarrolló la relación de trabajo, hecho sobre el cual pasa este Tribunal a decidir.
M O T I V A
La parte demandada manifiesta que los tribunales del trabajo del estado Lara, no encajan dentro de los supuestos establecidos en el Artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la relación de trabajo inicio y finalizó en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, por lo que solicita se decline la competencia a los Juzgados del Trabajo de dicha Circunscripción Judicial.
La parte actora señala que no es la oportunidad de solicitar la incompetencia del Tribunal, ya que la misma debe hacerse por despacho saneador en su debida oportunidad.
Al respecto establece el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 60: La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
(…)
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo del 346.
Como se puede apreciar, el demandado debía manifestar la incompetencia territorial en su primera intervención en el presente juicio, , ello ajustado a las características especiales del procedimiento laboral.
De la revisión de las actas del presente asunto, se evidencia que la accionada ha venido denunciando la incompetencia desde el escrito de promoción de pruebas, que presentó en la primera oportunidad de comparencia a la audiencia preliminar, lo cual ratificó en la contestación y en la audiencia de juicio, por lo que se tiene como válidamente solicitada la declinación de competencia de los Juzgados del Trabajo del Estado Lara.
También establece el Código de Procedimiento Civil, en su Artículo 60, que la solicitud de declinatoria de competencia debe señalar el Tribunal que debe conocer del asunto, requisito que también cumplió la demandada.
Sobre la competencia por el territorio, el Artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
Artículo 30. Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.
Consta en autos del folio 98 al 199 de la primera pieza y del 2 al 53 de la segunda pieza, recibos de pago y se evidencia que la unidad administrativa a la cual estaba adscrita la trabajadora se encontraba en la ciudad de San Cristóbal.
Al folio 101, corre inserta carta de retiro suscrita por la trabajadora, en la que señala como lugar del acto la ciudad de San Cristóbal estado Táchira.
Como puede observarse, en el presente caso la trabajadora prestó sus servicios personales para la demandada en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, lugar donde se mantuvo y finalizó la relación laboral; además, afirmó en el libelo que su domicilio también es dicha ciudad; lo cual no se enmarca dentro de los presupuestos establecidos en el Artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia, este Tribunal declina la competencia por el territorio en los Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
D I S P O S I T I V O
Con fundamento en los hechos y el Derecho expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Declinar la competencia por razón del territorio a los Juzgados de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión se ordena remitir el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Táchira, para que someta a distribución el presente expediente entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de dicha Circunscripción Judicial.
TERCERO: Notifíquese esta a la Procuraduría General de la República, en virtud de las prerrogativas procesales.
CUARTO: No hay condenatoria en costas porque ésta decisión no se pronunció sobre el fondo de la controversia.
Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 04 de agosto de 2011.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES.
EL JUEZ
LA SECRETARIA
En igual fecha, siendo las 03:20 p.m. se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
JMAC/eap
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